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La configuración jurisprudencial del recurso de casación autonómico

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Los Tribunales resuelven dudas sobre recurso de casación contencioso-administrativo tras su modificación en la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio
 

Desde que la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, modificara el régimen del recurso de casación contencioso-administrativo, han sido muchas las dudas que se han planteado en torno al mismo y que, poco a poco, van encontrando respuesta, conforme el Tribunal Supremo y los distintos Tribunales Superiores de Justicia van resolviendo cada una de las cuestiones que se les plantean.

Una de tantas incertidumbres era la relativa al recurso de casación autonómico. El art. 86.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), distingue dos clases de recurso de casación: el amparado en la infracción de las normas de derecho estatal o europeo, del que conoce el TS; y aquel que se fundamenta en la infracción de normas “emanadas de la Comunidad Autónoma”.

Sin embargo, poca atención dedica la reforma a esta segunda modalidad de casación, pues después de indicar su existencia, la LJCA se limita a fijar la composición de la Sección encargada de su conocimiento. Esta parquedad provoca no poca inseguridad, lo que llevó a los propios órganos judiciales a solicitar la reforma del nuevo sistema y la recuperación del recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito autonómico. Incluso se ha llegado a negar su efectiva existencia, a la vista de las lagunas existentes en su regulación.

Ante esta situación, el TSJ de Madrid, en su Auto 1/2017, trata de colmar parte de los mencionados vacíos legales. Por ello, a pesar de no ser exigible en el supuesto enjuiciado, opta por que su decisión adopte la forma de auto, puesto que su finalidad es contribuir a “despejar las dudas que la insuficiente regulación legal del recurso de casación autonómica genera”, y lo hace, esencialmente, mediante el instrumento de la analogía legis.

Comienza por analizar las cuestiones atinentes a la propia existencia del recurso, como decíamos, negada por algunos ante la insuficiente regulación del mismo y la ausencia de previsión legal al respecto en el art. 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Sin embargo, el TSJ de Madrid entiende que es posible compatibilizar la regulación de este recurso con las exigencias constitucionales y las propias del principio de competencia entre normas, pese a que se encuentre regulado únicamente en la LJCA, permaneciendo inmodificado el art. 72 LOPJ.

Parte para ello del hecho de que la reserva instituida a favor de la LOPJ sobre la “constitución… de los Juzgados y Tribunales” comprende la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, lo que incluye la creación abstracto, de los órganos judiciales que están llamados a ejercer la función jurisdiccional” pero sin que ello comporte que toda la regulación competencial se encuentre regulada en la LOPJ, entendiendo que mientras se respete lo estatuido por el legislador orgánico, es posible que el legislador ordinario “concrete las materias objeto del conocimiento de tales órdenes”. Se configuraría así un sistema de colaboración entre la ley orgánica y la ordinaria, análoga a la que ya se establecía en relación con la constitución de secciones especiales en Salas de lo Contencioso-Administrativo, o en relación con la atribución de competencias a estas salas no previstas en la LOPJ.

Sin embargo, no resuelve, por ejemplo, los problemas prácticos que plantea la configuración de la sección llamada a resolverlo en aquellos TSJ que cuenten con pocos magistrados en plantilla, o la posible participación de los magistrados que la conformen en una instancia anterior del mismo pleito y los mecanismos a arbitrar en estos casos.

También desecha la tesis de que la ausencia de una regulación específica sobre los requisitos, objeto y procedimiento aplicable a este recurso conlleve privarle de efectiva existencia, y lo hace sobre la base de que, la regulación del recurso de casación “estatal” proporciona suficientes elementos como para poder integrar las lagunas, acudiendo a la analogía.

Por otra parte, el interés casacional no plantea problemas diferentes de los que plantea en el ámbito del recurso de casación estatal.

Más interesante resulta la problemática que plantean las resoluciones susceptibles de recurso, pues es en este punto donde la falta de plena simetría entre el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia puede plantear mayores problemas a la hora de aplicar la analogía, no al recurrir sentencias dictadas por los Juzgados, sino respecto de las dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, por el carácter no devolutivo que tendría en estos casos. Sin embargo, el TSJ de Madrid entiende que ello no puede ser un óbice para considerar valida la configuración de este recurso, pues los TSJ son los órganos encargados de fijar la jurisprudencia relativa al derecho autonómico, debiendo esta función primar sobre cualquier otra consideración, dada la finalidad que tiene el recurso de casación en su nueva configuración: fijar doctrina jurisprudencial uniforme.

En definitiva, la labor del TSJ de Madrid resulta loable. Sin embargo, el Auto no resuelve todas las cuestiones que esta modalidad de casación plantea y, esencialmente, deja por analizar la de su compatibilidad con la casación ante el TS. Será necesario esperar.

 

Para más información, puede contactar con:

Raquel Enciso Losilla

raquel.enciso@AndersenTaxLegal.es

  

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