Los pactos parasociales se han consolidado como una herramienta de enorme utilidad en la vida societaria. No obstante, pese a lo habitual de esta práctica, la oponibilidad de los pactos parasociales constituye una materia objeto de gran controversia, circunstancia que genera un clima de incertidumbre que a la postre termina teniendo un importante coste para los operadores jurídicos y los partícipes del ámbito empresarial.
En esta ocasión la cuestión discutida se centra en la eficacia ad extra, esto es, frente a la sociedad, de un acuerdo parasocial celebrado por todos y cada uno los socios (los denominados pactos omnilaterales). Si bien la LSC dispone en su artículo 29 la inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos reservados a ésta, el hecho de que exista una completa identidad subjetiva entre la totalidad de los socios y los firmantes del pacto dificulta la consideración de la sociedad como un tercero ajeno a éste y abre la puerta a cuestionar la extensión de la regla de la inoponibilidad y de la separación entre el derecho de obligaciones y el derecho de sociedades.
En este contexto, la STS nº 300/2022, de 7 de abril de 2022, viene a exponer sistematizadamente la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal: los pactos parasociales, omnilaterales o no, son contratos asociativos que despliegan sus efectos únicamente entre sus firmantes, sin que dichos efectos puedan extenderse a la sociedad. A tal efecto, el Tribunal Supremo ofrece los siguientes fundamentos:
- En aplicación del principio de relatividad de los contratos (art. 1257 CC), para la sociedad el pacto parasocial omnilateral es res inter alios acta, al no haber intervenido en su otorgamiento, lo que impide que dicho pacto pueda desplegar efectos sobre ésta. Esta regla encontrará una excepción en los pactos de atribución (v.gr. concesión de financiación a la sociedad, prohibición de competencia, reintegro de pérdidas, otorgamiento de derechos, etc.).
- Conforme a lo indicado, la infracción de un pacto parasocial, no bastará por sí sola para la anulación del acuerdo impugnado, sin perjuicio de atender a las limitaciones exigidas por la buena fe y la interdicción del abuso de derecho.
- Asimismo, el Tribunal Supremo precisa que, pese a que la impugnación de acuerdos sociales por no respetar un pacto parasocial deberá ser generalmente desestimada, en los supuestos de oponibilidad inversa (impugnación de un acuerdo social adoptado en cumplimiento de un pacto parasocial del que se ha sido parte por ser contrario a los estatutos sociales) el incumplimiento del pacto sí podrá utilizarse como criterio para considerar la pretensión impugnatoria como contraria a las exigencias de la buena fe y constituyente de un abuso de derecho.
En definitiva, el Alto Tribunal declara que la eficacia del pacto parasocial, independientemente de cuál sea su naturaleza, deberá exigirse a través de los mecanismos previstos en el contrato y en el derecho civil para el cumplimiento de las obligaciones.
No obstante, las consideraciones anteriormente expuestas no serán óbice para que la eficacia de los pactos parasociales frente a la sociedad pueda asegurarse mediante distintos remedios:
- Remedios estatutarios. Será posible articular la obligación de cumplir el pacto parasocial como una prestación accesoria a cargo de los socios, ante cuyo incumplimiento puedan establecerse sanciones (contemplando incluso la exclusión del socio incumplidor).
- Remedios contractuales. La eficacia se lograría a través de la firma del pacto por parte de la sociedad en cuestión.
El Tribunal Supremo parece respaldar esta segunda solución, al recoger expresamente en la sentencia de referencia que serán oponibles a la sociedad aquellos pactos en los que la propia sociedad sea firmante. Sin embargo, esta solución dista mucho de ser idónea, especialmente si tenemos en cuenta que el propósito de suscribir un pacto parasocial reside, en una gran parte de los casos, en escapar de la rigidez de la normativa societaria.
En tal sentido, mientras que el pacto suscrito exclusivamente por los socios no encuentra más límites para su validez que los recogidos en el art. 1255 CC, la firma del pacto por la sociedad parece condicionar la validez de éste al cumplimiento de la regulación que precisamente se trataba de eludir, al estar sujeta la sociedad en sus actuaciones al cumplimiento de las normas imperativas del derecho societario, así como a lo contemplado en sus estatutos. El pacto parasocial tiene un marcado objeto societario, lo que impide que la sociedad pueda sustraerse del cumplimiento con la legislación de derecho sociedades al suscribirlo.
En relación con ésta última apreciación, es necesario señalar que la firma de un pacto parasocial en ningún caso podrá considerarse como una derogación extraordinaria de los estatutos que impida el futuro ejercicio de derechos a los socios ajenos al pacto o a futuros socios, por más que dicho pacto se encuentre firmado por la sociedad.
Por lo tanto, desde esta perspectiva, la suscripción de un pacto parasocial entre socios y sociedad, pese a ser oponible frente a la sociedad cuando cumpla los requisitos mencionados, no permitirá alcanzar resultados distintos de los ofrecidos por un pacto estatutario. Por este motivo, tal y como adelantamos anteriormente, los remedios estatutarios (vía prestaciones accesorias) se configuran como una opción mucho más flexible y acorde con las finalidades que tradicionalmente han perseguido los pactos parasociales.
En definitiva, parece necesario que, ante la radical inoponibilidad de los pactos parasociales impuesta por la doctrina expuesta, la actividad jurisprudencial se oriente ahora a precisar los parámetros de validez en los que se mueve esta modalidad de pacto parasocial firmado por la sociedad.