La Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante “DGRN”), en su resolución de 11 de diciembre de 2019, ha venido a clarificar la naturaleza de la figura de la persona física representante del administrador persona jurídica, así como los formalismos que rigen la inscripción de su nombramiento.
En el caso tratado en la resolución, se formalizó en escritura pública un cese y nombramiento de la persona física representante del administrador, que fue otorgada por un apoderado del administrador persona jurídica, y en que el Notario interviniente expresó que los poderes del otorgante incluían la potestad para proceder al cese y nombramiento del representante persona física.
Por su parte, el Registrador denegó la inscripción del nombramiento: (i) por no constar el acuerdo de la sociedad administradora sobre el cese y nombramiento de la persona física representante, así como por; (ii) no constar la aceptación de la persona física representante designada.
Ante esta situación, el Notario autorizante de la escritura solicitó a la DGRN que se pronunciara sobre la cuestión, alegando que, a su parecer, el representante persona física del administrador es más asimilable a la figura de un apoderado que a la de un administrador, con las implicaciones que ello supone respecto de los formalismos para su nombramiento.
En su resolución, la DGRN comienza pronunciándose respecto de los requisitos para el nombramiento, citando el artículo 212 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante “LSC”), así como la interpretación dada al mismo por diversas resoluciones de la DGRN, estableciendo que:
- Quien tiene competencia para designar a la persona física que ejercite las funciones propias del cargo de administrador es la persona jurídica designada administradora, y no la sociedad administrada;
- Únicamente puede designarse a una única persona física; y
- El representante persona física actuará con carácter permanente para el ejercicio establece las funciones inherentes al cargo, actuando en nombre de la persona jurídica administradora.
Respecto del primer punto anterior, la DGRN recuerda que, si el designado pertenece al órgano de administración de la persona jurídica administradora, bastará con presentar certificación correspondiente del acuerdo de designación expedida por el órgano de la persona jurídica administradora, mientras que, si no formara parte de su órgano de administración, la designación deberá figurar en escritura pública de poder otorgada a tal efecto.
La DGRN, siguiendo el criterio establecido en su anterior resolución de 22 de septiembre de 2010, concluyó que no puede rechazarse la designación que realiza la propia sociedad nombrada administradora mediante un apoderado (y no a través de un acuerdo de su órgano de administración), si –tal y como concurre en el caso– el notario autorizante de la escritura de designación de representante persona física reseña la escritura de apoderamiento del otorgante de la escritura de designación, efectuando su juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas.
En lo relativo a la aceptación del cargo por el representante persona física designado, y reiterando el criterio contenido en la resolución de la DGRN de 20 de septiembre de 2019, debe distinguirse entre la aceptación del cargo de administrador por la sociedad nombrada (momento a partir del cual surtirá efecto el nombramiento, según el artículo 214.3 LSC) y la designación por la sociedad administradora de la persona natural que haya de ejercer las funciones propias del cargo (que es requisito para la inscripción del nombramiento de la sociedad administradora, según los artículos 212 bis.2 LSC y 143 del Reglamento del Registro Mercantil). En cuanto a la designación del representante, si bien en caso de que se realice mediante apoderamiento pudiere entenderse que no es necesaria su aceptación, no puede desconocerse que los efectos de este tipo de designación exceden del mero apoderamiento, asimilándose en algunos aspectos (a efectos de deberes, responsabilidades y requisitos) a los propios del cargo de administración. Prueba de ello, lo encontramos en el hecho de que la designación de representante persona física no se inscribe en la hoja de la sociedad administradora, sino en la de la administrada (a diferencia de los poderes de una sociedad, que se inscriben en los de la sociedad que otorga el poder).
En consecuencia, y dada la asimilación a la relación de administración, la DGRN concluye que es necesaria la aceptación, por la persona física, de la designación por una sociedad administradora. De lo contrario, no se daría cumplimiento al artículo 212 bis.2 LSC, y por extensión, al 215 LSC, en que se establece la necesidad de aceptación por el representante persona física designado como requisito para la inscripción en el Registro de dicha designación.
La DGRN finaliza su resolución reflexionando sobre la necesidad de dicha aceptación por el representante designado, en tanto sin dicha aceptación, devendría imposible exigir responsabilidad al representante designado mientras no constare su aceptación, en especial en casos de incumplimiento del deber de diligencia, no ya por los actos que pudiera realizar (de los que resultaría la aceptación tácita de la designación), sino como consecuencia de la omisión de actuaciones debidas.