En España el 29 % de la enseñanza obligatoria es concertada, lo que supone cerca de dos millones de alumnos en colegios concertados. Con estas cifras es comprensible el revuelo que ha causado la actuación de la AEAT respecto a los donativos que muchas familias realizan a las fundaciones de dichos colegios que posteriormente se deducen en su declaración de la renta.
La historia comienza cuando en la ciudad asturiana de Avilés a finales del año pasado se practicaron por parte de los órgano de gestión de la Administración Tributaria un conjunto de liquidaciones provisionales en las que se regularizaba su IRPF, eliminando la deducción por donativos que se habían practicado por las aportaciones voluntarias a la congregación religiosa titular del centro concertado.
La Ministra de Hacienda, ha negado que se haya producido un cambio de criterio, ni que exista una campaña de inspección, sino que se trata de controles puntuales ya que entienden que estos pagos no son una donación pura y simple como exige la norma sino que hay una contraprestación que impide su calificación como donación y su posterior deducción.
A efectos prácticos una familia que haya efectuado un donativo de 1.000 euros se habrá practicado una deducción en la declaración de la renta de 205 euros por cada cónyuge, en total 410 euros que la Hacienda Pública deja de ingresar. Ello es así porque la deducción por donativos, realizados a entidades incluidas en el ámbito de la Ley 49/2002 permite la deducción del 75 % de los primeros 150 euros donados y del 30% o 35% restante por reiteración de la donación a una misma entidad en los dos períodos impositivos anteriores.
La cuestión capital radica en si se trata de una donación pura y simple. La administración ya ha reconocido en consultas de la DGT como la de 7 de enero de 2015 (V0019-15) y la de 31 de enero de 2017 (V0241-17) que la existencia del ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación.
El Gobierno y la AEAT consideran que los donativos no pueden generar derecho a percibir una prestación presente o futura y que debe acudirse a criterios objetivos para determinar la existencia o no de dicho ánimo de liberalidad.
El carácter periódico y regular de dichos donativos que coinciden con el curso académico, es uno de los argumentos que la inspección está alegando para motivar sus liquidaciones, junto con que de no ser los hijos de los donantes alumnos de dichos colegios no se producirían dichas entregas, así como que la finalidad de dichas aportaciones es la de obtener un mejor servicio educativo.
A dicho debate sobrevuelan dos cuestiones fundamentales por un lado, el déficit crónico de financiación de las escuelas concertadas y por otro, el cuestionamiento de dicho modelo educativo por parte de los defensores de la escuela pública.
La transparencia de los colegios concertados en la utilización de dichas aportaciones voluntarias es la herramienta para que tanto los padres y la Administración conozcan el efectivo fin de dichos recursos para poder calificarlas así como un verdadero donativo con su correspondiente deducción o como el pago de un servicio encubierto.
No obstante, corresponderá a la Administración la carga de la prueba para desvirtuar el "animus donandi", pues existe una presunción de veracidad reconocida en el artículo 108.4 de la LGT respecto lo manifestado por el donante en su autoliquidación del IRPF y no cabe invocar simplemente el artículo 105 LGT para invertir la carga de la prueba tal como pretende la Administración.