La ejecución provisional la encontramos regulada en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), concretamente en el Libro III, Título II, artículos 524 a 535, estructurados en disposiciones generales (arts. 524-525) y ejecución provisional (arts. 526-535).
Por su parte, en la última reforma de la LEC, como establece en la Exposición de Motivos, refleja unos cambios significativos y una opción legislativa clara: considerar provisionalmente ejecutables las sentencias de condena dictadas en primera instancia, de modo que, solicitada la ejecución provisional, el Tribunal la despachará salvo que sea inejecutable o no contenga condena. Todo ello, sin necesidad de prestar fianza, ni caución.
La legitimación para solicitarla exige haber obtenido un pronunciamiento favorable en una sentencia de condena en primera instancia y que no concurra ninguna de las exclusiones del artículo 525 LEC.
Por su parte, el art. 525 LEC excluye expresamente, «en ningún caso«, la ejecución provisional de las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. Sin embargo, existe una consolidada jurisprudencia que diferencia entre emitir una nueva declaración de voluntad y formalizar un consentimiento ya prestado.
En este sentido, se pronunciaba el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid, mediante Auto de 7 de diciembre de 20091 que estableció un criterio interpretativo fundamental: «La sentencia cuya ejecución ahora se despacha declaró que los contratos de compraventa de acciones celebrados entre las partes fueron perfeccionados en su día, reconociendo efectos a aquella manifestación de voluntad prestada con anterioridad a la sentencia. Las partes contratantes emitieron ya su declaración de voluntad al prestar el consentimiento que la sentencia refrenda. La ulterior formalización en escritura pública de aquel consentimiento ya prestado no entraña ninguna declaración de voluntad porque por tal ha de entenderse conforme a una constante jurisprudencia (STS 30 de noviembre de 1996 o AP Las Palmas 17 noviembre de 2004), la emisión de una voluntad negocial que integra o perfecciona un contrato o un negocio jurídico. La plasmación en escritura pública de lo ya consentido no entraña ningún acto contractual ex novo«.
Más recientemente, la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de 19 de enero de 20172, estimó la ejecución provisional de un pronunciamiento que acordaba la venta de un inmueble, señalando que «para ejecutar un pronunciamiento no firme de venta de un bien, no se requiere una declaración de voluntad», remitiéndose a Auto de 28 de febrero de 20023 que afirma que «de ningún modo puede ser encajado un pronunciamiento condenatorio no firme dentro de las condenas a emitir una declaración de voluntad» cuando «ninguno de los pronunciamientos precisa para su efectividad de declaración de voluntad alguna por parte del comunero demandado».
La Audiencia Provincial de Valladolid, en Auto de 9 de abril de 20194, estimó el recurso de apelación y acordó despachar la ejecución provisional de una sentencia que condenaba a restituir acciones, considerando que se trataba de un supuesto de condena acumulado, perfectamente compatible con pronunciamientos declarativos, y que podría despacharse la ejecución de la sentencia respecto únicamente a los pronunciamientos que fueran de condena, conforme al art. 521.3 LEC
Estas interpretaciones resultan plenamente coherentes con la Doctrina del Tribunal Supremo sobre perfección de la compraventa. La STS de 20 de junio de 19755 estableció que «perfeccionado dicho contrato preliminar con el consentimiento y conformidad acerca de la cosa y el precio de la compraventa, ambas partes quedan desde entonces obligadas al cumplimiento de lo pactado, consistente en la ejecución de una obligación de hacer«.
En conclusión, el otorgamiento de escritura pública que formaliza un consentimiento ya prestado no constituiría una «declaración de voluntad» a efectos del artículo 525 LEC. Por tanto, la ejecución provisional de estas sentencias podría resultar viable a la luz de la jurisprudencia mayoritaria, si bien, existen pronunciamientos en sentido contrario que aconsejan un análisis casuístico. Una interpretación excesivamente formalista de la exclusión del artículo 525 LEC podría resultar contraria a la efectividad de la tutela judicial y los efectos que promueve la citada reforma de la LEC.
1 ECLI: ES:JM:2009:44A.
2 ECLI:ES:APB:2017:851A.
3 ECLI:ES:APB:2002:454A.
4 ECLI:ES:APVA:2019:515A.
5 EDJ 1975/196 STS (Civil) de 20 junio de 1975.