A menudo, tanto en las constituciones como en las ampliaciones de capital de las sociedades anónimas, puede resultar interesante o conveniente para el inversor o accionista suscriptor fraccionar el desembolso de sus aportaciones. Esto se encauza a través de la figura de los dividendos pasivos, previstos en el artículo 81 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).
Sin embargo, esta figura entraña una serie de obligaciones y requisitos tanto para el socio deudor como para el órgano de administración de la sociedad que deben tenerse presentes, ya que constituye un interés transversal del legislador el garantizar la realidad de las aportaciones de los accionistas, así como su cifra de capital, ya que considera que considera que ahí se encontrará principalmente su estabilidad y viabilidad.
Respecto de las obligaciones de los accionistas, son los estatutos sociales los que determinarán en qué momento los miembros del capital social deben desembolsar la cantidad pendiente de pago. Como así es conocido, el no desembolso de la cantidad pendiente en el plazo concedido para ello hace que automáticamente el accionista entre en mora, siendo los efectos de la misma la pérdida del derecho de voto y la imposibilidad de percibir dividendos si se acordase su distribución (artículo 82 LSC), así como la imposibilidad a acudir a eventuales ampliaciones de capital.
Hay que tener en cuenta que las consecuencias que conllevan el incumplimiento de la obligación del desembolso no desaparecen con la prescripción que, como establece en el artículo 1964.2 del Código Civil, es de cinco años. Según reiterada jurisprudencia, la prescripción de la deuda no implica la desaparición de la misma; únicamente supone la imposibilidad de exigencia por parte del acreedor. Por tanto, la prescripción del plazo para el pago de los dividendos pasivos no entraña que el accionista moroso recupere los derechos perdidos tras su entrada en mora; como decimos, únicamente supondría que la sociedad en cuestión no podrá exigirle ese pago.
En lo que respecta a los miembros del órgano de administración, la existencia de la figura de los dividendos pasivos hace que el deber de diligencia que su propio cargo conlleva se acentúe en lo que a los mismos respecta.
En atención y promoción de los intereses de la sociedad, el artículo 225 LSC prevé el deber de diligencia de los miembros del órgano de administración con el siguiente contenido:
- Deber de atención: dirección activa y efectiva del negocio; atención adecuada al desarrollo de su actividad; control de la observancia de las decisiones y acuerdos por parte de directivos y empleados; conservación y custodia de los bienes;
- Deber de profesionalidad: pese a que no se precisa una cualificación profesional, el administrador ha de actuar con los conocimientos, experiencia y capacidades necesarias;
- Deber de prudencia: limitación de riesgos y observancia de políticas de cautela; y
- Deber de vigilancia: control del comportamiento y del cumplimiento de los deberes por los órganos delegados.
Por ello, la pasividad del órgano de administración ante la falta de pago de los dividendos pasivos por parte de los accionistas, lo que conllevaría un grave perjuicio para la sociedad, supondría un incumplimiento del deber de diligencia que el cargo de cada uno de sus miembros lleva implícito, pues nos hallaríamos concretamente ante una falta del deber de atención, de prudencia y de vigilancia.
Por lo dicho hasta el momento, y a pesar de que la figura de los dividendos pasivos puede suponer una útil herramienta para la entrada de nuevos inversores que no cuenten con liquidez suficiente para desembolsar la totalidad de sus aportaciones en el momento de la constitución o la ampliación de capital, es esencial cumplir con los requisitos y plazos fijados para todos los operadores intervinientes tanto en la legislación vigente como en los estatutos sociales de la sociedad en cuestión, ya que el incumplimiento de los mismos tiene consecuencias tanto para los accionistas como para el órgano de administración.