El nuevo texto refundido de la Ley Concursal ha previsto en su articulado lo que ya venía desarrollándose por distintos órganos judiciales en España (como, por ejemplo, los Tribunales de Barcelona o de Palma de Mallorca) con la finalidad de facilitar las ventas de unidades productivas de aquellas entidades que se encuentran en una situación económica compleja con anterioridad a la declaración del concurso (fase “prepack”).
En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, “TRLC”) permite nombrar un experto por parte del deudor que le asesore a lo largo de las negociaciones con sus acreedores y alcanzar un plan de reestructuración de su activo y pasivo, llevando a cabo para ello una comunicación al juzgado.
Entrando a valorar la posibilidad de enajenación de unidades productivas, es preciso diferenciar si nos encontramos en el seno de un concurso, puesto que será el juez competente del concurso quien deberá autorizar la operación de venta de unidades productivas o si, por el contrario, todavía no nos encontramos en un escenario concursal, lo cual permitirá al deudor vender sus unidades productivas a la mejor de las ofertas recibidas en virtud del ejercicio de sus facultades de administración y disposición.
No obstante, yendo un paso más allá, los magistrados de los juzgados mercantiles de Madrid han establecido a través de su “Guía de buenas prácticas concursales para el nombramiento de experto en fase preconcursal (“prepack”)”, una vertiente interpretativa relativa al procedimiento de enajenación de venta de unidad productiva dentro de fase concursal, diferenciando si la misma se hace a través de la previa intervención y asistencia de un experto o no.
En este sentido, ahondado en esta interpretación, el procedimiento establecido en el artículo 224 bis) del TRLC para la enajenación de unidad productiva quedaría reducido solamente a aquellos procedimientos en los que no ha existido la intervención y asistencia de un experto previamente (esto es, la oferta de adquisición ha sido obtenida por el deudor directamente), estableciendo unos requisitos más taxativos, en tanto en cuanto con anterioridad al concurso (fase “prepack”), no ha existido la supervisión de un experto o ente judicial que avale la regularidad de las ofertas de adquisición de unidades productivas recibidas por el deudor.
Por el contrario, para el supuesto de existencia de experto en el escenario “prepack” que haya evaluado las distintas opciones de enajenación de unidades productivas, una vez solicitado el concurso, si el informe del experto (convertido en administrador concursal una vez declarado el concurso) es favorable a dicha operación, la interpretación vacía de contenido el artículo 224 bis TRLC, estableciendo la vía del artículo 518 TRLC (una vía más ágil y rápida) mediante la que se procedería a la apertura de pieza separada dando audiencia a los interesados, con la finalidad de que presenten alegaciones (y no ofertas) por un plazo no inferior a tres (3) ni superior a diez (10) días, a diferencia de los quince (15) días establecidos en el artículo 224 bis TRLC para presentar alegaciones y ofertas alternativas.
Esto se debe a que, en aquellas solicitudes de concurso con oferta de adquisición de una o varias unidades productivas en las que un experto haya intervenido, los magistrados entienden que ha existido una publicidad y transparencia al escenario “prepack” que permiten que los plazos de enajenación de unidades productivas puedan reducirse en beneficio de la entidad concursada. Por ello, una vez solicitado el concurso con una oferta vinculante de adquisición de unidad productiva, la cual ha tenido el visto bueno previo del experto, el procedimiento a seguir consistirá en la apertura de una pieza separada del concurso para dar audiencia a las partes para alegaciones, si bien, no para recabar nuevas ofertas de enajenación.
Esta interpretación tendrá un impacto importante en la tipología de actuación por parte de los principales players, quienes hasta ahora podían ocultar sus condiciones de oferta en el estadio previo a concurso y esperar a que la entidad entrase en situación concursal para seguir los pasos establecidos por el artículo 224 bis TRLC.
De seguir esta interpretación, aquéllos que lleven a cabo una oferta en ese escenario “prepack” en la que existe intervención de un experto, podrán entenderse beneficiados conforme a aquellos que han esperado a la fase de concurso a presentar posibles ofertas (normalmente, ofertas a la baja), ya que nos encontraremos ante una especie adjudicación directa que no podrá ser objeto de nuevas licitaciones u ofertas por parte de terceros, tan solo de posibles alegaciones restrictivas a efectuar por las partes personadas en el concurso.
Dicho esto, habrá que estar atentos y ver si la referida interpretación es seguida o no por los órganos judiciales en los distintos procedimientos de enajenación de unidades productivas en fase concursal, pudiéndose crear un nuevo escenario que la normativa concursal no prevé explícitamente.