Varios son los escenarios en los que el contribuyente puede percibir intereses de demora provenientes de la Hacienda Pública: bien sea por la dilación en la que esta incurre a la hora de practicar la devolución de una cantidad solicitada por el contribuyente o bien como consecuencia de una estimación obtenida en los Tribunales que anule una liquidación ya practicada. En ambos casos, se acordará la devolución junto con los correspondientes intereses de demora.
En este sentido, puede llegar a asaltarnos la siguiente duda: si estos intereses son percibidos por un particular, ¿deberá someterlos a tributación en su declaración de la renta?
Si tuviésemos que proveer al lector con una respuesta rápida, sería que sí, dado que en la actualidad predomina el criterio sostenido por la Dirección General de Tributos (“DGT”) que de forma reiterada ha mantenido que los referenciados intereses deben tributar como ganancia patrimonial, esto es, en la base del ahorro del contribuyente.
Sin embargo, resulta interesante una reflexión díscola con el criterio dominante, realizada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el cual se manifiesta en clara oposición al deber de tributación como ganancia patrimonial de los intereses de demora, abogando por no someterlos a imposición.
El argumentario con el que sostienen dicha aseveración se cimenta sobre varios conceptos, el primero de ellos, que, en el caso de obtener una anulación de una liquidación practicada, ello supondría la desaparición del acto administrativo del ordenamiento jurídico, esto es, que el mismo nunca ha existido y ello debe cristalizarse en el correspondiente resarcimiento por parte de la Administración tributaria por el perjuicio ocasionado al obligado tributario.
El Tribunal añade que las consecuencias adversas de ese proceder indebido debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que imposibilita a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias equivocaciones o incumplimientos, compendiado en el aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur. Dicho de otro modo, no cabe presumir, en contra del administrado, que el beneficio obtenido por la mala praxis de la Administración deba obligarle a soportar la tributación de unos intereses indemnizatorios cuyo fin es el de precisamente resarcirle del perjuicio soportado.
La segunda consideración aducida es que dichos intereses se caracterizan por tener una naturaleza indemnizatoria, la cual se vería comprometida, ya que el contribuyente no acabaría percibiendo la totalidad de los intereses al tener que incluirlos en la declaración de la renta y, por consiguiente, someterlos a tributación en el IRPF.
Además, debe recordarse el tratamiento diferencial existente, ya que cuando es el contribuyente el que debe abonar a la Administración tributaria intereses de demora, estos no pueden ser imputados como una pérdida patrimonial en su declaración de la renta.
Nos encontramos pues ante una suerte de agravio comparativo en el tratamiento tributario que la Administración confiere a los intereses de demora según estos sean percibidos o abonados por la misma, incumpliendo así el Código de Buenas Prácticas Tributarias que debe operar en todo momento en las relaciones entre administrados y Administración.
Por tanto, en el caso de que el contribuyente se encuentre ante esta disyuntiva, la recomendación más comedida consistiría en incorporar los intereses de demora como ganancia patrimonial y, posteriormente, solicitar la devolución de dicho importe fundamentando el recurso o reclamación con base en esta incipiente doctrina que, sin duda, en los próximos meses irá generando nuevos adeptos, entre los cuales, esperemos se halle nuestro Alto Tribunal.