El Tribunal Supremo (“TS”) se pronuncia en su Sentencia núm. 133/2023 de 6 de febrero sobre la obligación de cumplimentar, con carácter previo a la elaboración de planes urbanísticos, el trámite previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“LPAC”) para la aprobación de las disposiciones generales, es decir, “una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias”.
La STS estima el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (“TSJC”) en el procedimiento ordinario 293/2018 que resolvía, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo municipal por el que se aprobaba definitivamente la modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano que regula los aparcamientos de Barcelona.
La sentencia de instancia declaró la nulidad del acuerdo municipal al haberse omitido en la sustanciación de la iniciativa normativa el trámite de consulta pública previsto en el artículo 133.1 LPAC, sin que dicha omisión pudiera ser suplida por el posterior de información pública. Así, el TSJC inaplicó la Disposición Adicional Primera de la LPAC -según la cual los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en dicha Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a los mismos, por lo dispuesto en dichas normativas- supuesto que la legislación urbanística autonómica en materia de participación ciudadana regulaba el derecho sustantivo y no el procedimental y, por ende, debía colmarse dicha laguna con la aplicación de la normativa estatal común procedimental en la elaboración de disposiciones de carácter general.
Frente a dicha Sentencia del TSJC, el Tribunal ad quem dando respuesta a la cuestión casacional objetiva suscitada considera que no resulta aplicable en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la LPAC para el procedimiento de aprobación de disposiciones reglamentarias. En términos de la meritada Sentencia: “…en el ámbito urbanístico, la legislación sectorial, ahora competencia de las Comunidades Autónomas, contempla una normativa que regula pormenorizadamente la materia, de tal forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación pormenorizada comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales”. Si bien, como cláusula de cierre, establece que sólo resultará de aplicación la normativa contenida en la legislación común cuando exista una remisión expresa en la normativa autonómica.
Así las cosas, parece encomiable el razonamiento seguido por el TS de excluir en los planes urbanísticos las formalidades previstas para la aprobación de las disposiciones generales de la LPAC pues, de lo contrario, estaría en juego la impugnación de un extenso número de instrumentos de planeamiento -actualmente en tramitación- con base en un pretendido defecto formal insubsanable constitutivo de nulidad de pleno derecho, sin soslayar que igualmente habría supuesto incrementar la ya excesiva complejidad de trámites y de requisitos adicionales en la sustanciación de estos instrumentos.