El Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia nº 120/2022 de 10 de octubre, ha aclarado que la Administración de Justicia no puede notificar por vía telemática el primer acto procesal al interesado, incluso cuando se trate de una ejecución, y ni siquiera a través de la dirección electrónica habilitada.
Para comprender los matices de su interpretación, resulta interesante resumir muy brevemente los hechos analizados. Pues, lo que ocurrió en este caso, es que (i) el Juzgado había notificado el despacho de ejecución en la dirección electrónica habilitada del ejecutado y que (ii) la descarga del archivo con la notificación se había producido unos días después de la puesta a disposición.
La defensa letrada del ejecutado, al contar el plazo para oponerse al despacho de ejecución, estableció como fecha de inicio del cómputo la fecha de descarga del archivo y el Juzgado, cuando analizó la oposición, decidió inadmitirla por considerarla extemporánea, pues en su opinión “a efectos de computar el plazo para formular oposición a la ejecución hipotecaria no puede tomarse en consideración la fecha en que el acceso se realizó efectivamente; de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de notificaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa”.
No conforme con la resolución del recurso presentado contra el auto de inadmisión, el ejecutado acudió al Tribunal Constitucional al considerar que el Juzgado no había respetado el mandato constitucional del artículo 24 CE, en el sentido de que su “interpretación de la legislación procesal había privado injustamente a la recurrente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria”.
Y precisamente en relación con este punto, el Tribunal le da la razón al recurrente, pues considera que no debe confundirse la obligatoriedad de las empresas de relacionarse por medios electrónicos (art. 273 LEC) con la forma de notificar los actos procesales.
A este respecto, recuerda que el artículo 155 LEC prevé de una forma clara -y sin admitir excepciones- que “cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes” y transcribe el contenido de sus sentencias nº6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), y nº47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a) que indican que la primera comunicación al demandado o ejecutado en los procesos de la LEC debe de ser el emplazamiento personal “sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”.
En nuestra opinión, la sentencia está bien fundamentada y es acorde con la normativa actual, aunque el hecho de considerar que una notificación electrónica ocasione indefensión per se no parece una solución con vocación de futuro, pues resulta un tanto anacrónico aceptar que hoy en día la única forma de notificación “válida” y a disposición de los tribunales para estos supuestos, sea la notificación en papel y en el domicilio físico.
Considerando además que la notificación “tradicional” requiere de unos tiempos bastante elevados -que se suman al retraso en la gestión de los autos de algunas sedes judiciales -, esperamos que en el corto plazo se produzca una actualización del artículo 155 LEC que al prever esta forma de notificación, proporcione unas pautas claras de actuación tanto a los tribunales como a los letrados de la defensa precisamente con el fin de que todas las partes implicadas se aprovechen de los avances tecnológicos sin que se les produzca ninguna indefensión.