La continua e imparable evolución del mercado empresarial, así como la proliferación de empresas tecnológicas, ha supuesto un evidente aumento en la complejidad del objeto de las relaciones contractuales entabladas entre este tipo de empresas. Este aumento de complejidad se ha transferido inevitablemente al objeto de los litigios derivados de estas relaciones contractuales.
Por ello, tanto a la hora de iniciar acciones judiciales como a la hora de defenderse de las mismas, resulta muy usual que las partes litigantes se valgan, tal y como permite la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de informes periciales técnicos para sustentar y hacer valer sus pretensiones.
Resulta evidente que con la actual regulación, y aun con las exigencias de imparcialidad contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil —artículo 335.2 de la LEC—, lo más habitual es que en el seno de un procedimiento judicial nos encontremos con dos informes periciales técnicos —redactados, por supuesto, por expertos en la materia— que difieren frontalmente en las conclusiones alcanzadas sobre lo que ha sido objeto de peritación.
Por otro lado, la solicitud de designación de peritos por parte del tribunal, a instancia de parte —artículo 339 de la LEC— es una posibilidad que en procedimientos de esta complejidad suele ser descartada por las partes, puesto que genera un riesgo y una incertidumbre del que las partes normalmente tienden a huir.
No se trata de poner en tela de juicio la imparcialidad o la objetividad de los peritos, ya que al fin y al cabo emiten una —su— opinión formada, pero qué duda cabe de que en el seno de un procedimiento judicial cada parte busca —y siempre encuentra— la opinión técnica que más se ajusta a sus intereses.
Por lo tanto, una prueba cuya finalidad es esclarecer aspectos técnicos de la controversia, y sobre la cual eventualmente se podría apoyar el juzgador a la hora de comprender el origen o la razón de la controversia, usualmente se convierte en la palabra de un perito contra la palabra de otro, creando incluso mayor confusión al juzgador sobre la materia.
Este tipo de situaciones pueden llevar al dictado de resoluciones que, por la propia complejidad del objeto de la controversia, no satisfagan a ninguna de las partes o no se ajusten a la realidad de ese específico negocio jurídico subyacente.
Partiendo de la ausencia de especialización técnica de los tribunales por razón de la materia (ingeniería, informática, energía, nuevas tecnologías, etc.), la solución no parece sencilla, y de hecho cada vez son más las empresas tecnológicas o de nueva creación que optan por someter sus controversias a órganos arbitrales —con capacidad de especialización por razón de materia— para, precisamente, evitar la incertidumbre que genera la confrontación técnica de posiciones en un tribunal ordinario.
Desde el punto de vista de los juzgados ordinarios de instancia, la situación aconseja que el legislador dote al juzgador de más y mejores herramientas para que, en supuestos en los que concurra esta complejidad técnica, pueda, de oficio, y más allá de los limitados supuestos que contempla el artículo 339.5 de la LEC, asesorarse o apoyarse técnicamente en expertos independientes –llamémosles, si se quiere, peritos judiciales- para que pueda acercarse desde un punto de vista objetivo –al margen de los informes periciales de parte- a estas nuevas realidades, y así poder dictar una resolución más justa y ajustada, que en definitiva es de lo que se trata.