En esta Sentencia de 17 de octubre de 2023, núm. 1430/2023, el Tribunal Supremo analiza, entre otras cuestiones, el concepto de interés legítimo que recogen los arts. 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), desde la perspectiva de la pérdida de la cualidad en que la parte demandante basaba su legitimación como miembro de la Hermandad a la que pertenecía y frente a la que accionó, atendiendo a que el demandante, después de iniciado el procedimiento judicial, fue expulsado de dicha Hermandad, expulsión que había devenido firme tanto en vía canónica como civil.
La Hermandad demandada, invocó cuestión previa de pérdida sobrevenida de interés de la parte recurrente en el trámite de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base del art. 22 de la LEC, por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente que ya no era miembro de la Hermandad, y solicitando en su consecuencia, la conclusión del procedimiento por esta causa.
La sentencia del Tribunal Supremo examina la cuestión del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida que menciona el citado art. 22 LEC, en relación con el art. 413 LEC que igualmente hace referencia al interés legítimo y dispone que "las innovaciones" que las partes pretendieran introducir en el proceso no deben ser tenidas en cuenta excepto si la "innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido……"
Con esta afirmación la sentencia lleva a cabo un examen pormenorizado de lo que debe entenderse por "interés legítimo" desde la perspectiva de la cualidad en que la parte base su legitimación, invocando el Auto de esa Sala de 23 de abril de 2014 (rec. 664/2013), en el que se declaró que “la pérdida de la cualidad en que la demandante basaba su legitimación en la demanda no supone, necesariamente, esa pérdida sobrevenida de interés legítimo, y no determina la terminación del proceso porque, afirma el Auto, las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que ha venido en llamarse de "perpetuatio legitimationis".
Con cita de la sentencia de esa Sala núm. 473/2010 de 15 julio, declara que: “el principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal…”
Y finalmente recoge sobre esta cuestión, el Auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014, que afirmó que para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese "plus" ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso”.
En el caso enjuiciado, la sentencia no aprecia un "abuso del proceso", atendiendo al conflicto jurídico en debate, la lesión invocada y el posible efecto reparador, dice el Supremo, al menos moral, de esa lesión, lo que comportaría un beneficio legítimo para el demandante. De esta forma concluye que no concurre el "plus" para la pérdida de la cualidad que determinó la legitimación inicial al momento de presentación de la demanda rectora, ni que, por lo tanto, se justifique la conclusión prematura del proceso por pérdida de interés legítimo.
En definitiva, en estos supuestos habrá que indagar sobre la explicación razonable o beneficio legítimo para evitar las consecuencias de la terminación anticipada del proceso.