La reciente sentencia dictada por la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”), en fecha 12 de marzo de 2020, (C-832/218), tiene por objeto resolver dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 295/91, (en lo sucesivo, el “Reglamento núm. 261/2004”).
El origen de las cuestiones prejudiciales reside en la reclamación planteada ante el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki, Finlandia) por 8 pasajeros frente la compañía aérea Finnair Oyj (en lo sucesivo, “Finnair”) donde reclamaban a la compañía aérea un abono de 600 euros más intereses, a cada uno de ellos, en concepto de cancelación del vuelo inicial contratado de Helsinki a Singapur, más otros 600 euros con sus respectivos intereses, en concepto de compensación por el retraso superior a tres horas en la llegada del vuelo alternativo que les ofreció la compañía con la ruta Helsinki-Chongqing-Singapur.
La compañía aérea Finnair abonó la compensación solicitada por los demandantes en concepto de cancelación del vuelo inicial, pero se negó a abonar la segunda compensación –relativa al retraso en el vuelo alternativo- por considerar que: i) el Reglamento núm. 261/2004 no impone al transportista aéreo la obligación de compensar en los vuelos alternativos; y ii) que el vuelo alternativo se había retrasado debido a “circunstancias extraordinarias”, ya que se había averiado uno de los tres servomandos del timón y por consiguiente, estaba exento de pagar compensación alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004.
El Juzgado de Primera Instancia rechazó la pretensión de los demandantes en relación a la compensación por retraso del vuelo alternativo, al considerar que el meritado Reglamento nº 261/2004 no reconoce compensación alguna por dicho motivo.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación ante el Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki) contra dicha sentencia interesando la condena de Finnair a compensar a cada uno de los viajeros por el retraso del vuelo alternativo.
Ante tal situación, el Tribunal de Apelación de Helsinki decidió suspender el procedimiento y plantear ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
- Si conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento núm. 261/2004, el pasajero que ha recibido una compensación económica por la cancelación del vuelo inicial y ha aceptado el vuelo alternativo, puede solicitar, además, una compensación por el retraso del vuelo alternativo reservado tras la cancelación del vuelo original, cuando se trate de la misma compañía aérea.
- En caso de que la primera cuestión prejudicial fuera afirmativa, si conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004, puede considerarse como “circunstancia extraordinaria” la avería de un componente de los denominados on condition, es decir, un elemento que se sustituye cuando falla el componente anterior y el transportista aéreo tiene preparado otra pieza para su sustitución.
En relación a la primera cuestión prejudicial planteada, el TJUE estima que, dado que el Reglamento núm. 261/2004 tiene por objeto remediar los graves trastornos y molestias ocasionados tanto por las cancelaciones de los vuelos como por los grandes retrasos de los mismos, los pasajeros que han sufrido la cancelación de un vuelo han de ser compensados económicamente por ello. No obstante, también tienen derecho a ser compensados por haber llegado a su destino final tres horas más tarde de la hora de llegada inicialmente prevista en el vuelo alternativo, ofrecido por el mismo transportista aéreo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del mentado Reglamento.
Respecto de la segunda cuestión prejudicial planteada, el Tribunal nos recuerda que existe reiterada jurisprudencia respecto a lo que debe calificarse de “circunstancias extraordinarias” para que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004, y para ello se deben cumplir dos requisitos esenciales: i) que sean acontecimientos que por su naturaleza u origen no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y ii) que dichos acontecimientos escapen del control del transportista aéreo.
Por ello, el Tribunal concluye diciendo que un fallo técnico como es la avería de uno de los tres servomandos del timón no puede tener, en principio, la consideración de circunstancia extraordinaria, por cuanto que está intrínsecamente ligado al sistema de funcionamiento de la aeronave.
En síntesis, podemos destacar que esta sentencia es particularmente reveladora porque, además de dilucidar los derechos de los consumidores en cuanto a posibles compensaciones económicas en caso de cancelación y retrasos de vuelos, advierte a las compañías aéreas que deben ser conocedoras de las obligaciones que les incumben respecto a las mencionadas “circunstancias extraordinarias”.
Sin duda, la sentencia tiene consecuencias prácticas evidentes teniendo en cuenta la coyuntura actual, en la que veremos durante los próximos meses miles de reclamaciones contra las aerolíneas por cancelaciones de vuelos, aunque, como siempre, deberemos acudir al caso concreto y sus circunstancias particulares.