Las redes de franquicias se regulan a través de contratos atípicos en los que el franquiciador cede al franquiciado, a cambio de una contraprestación directa o indirecta, su know-how, una licencia de marca y asistencia técnica y/o comercial.
En este sentido, es habitual establecer pactos de no competencia que pueden operar durante la subsistencia de la franquicia y también tras su extinción. La cláusula de no competencia es usual en este tipo de contratos en los que pesa la confianza y cuyo objeto es proteger el know-how del franquiciador y la clientela.
Centrándonos en el pacto de no competencia post-contractual, el objeto del mismo no es otro que evitar que el franquiciado entre en competencia directa con el franquiciador.
Así pues, la posibilidad de establecer este tipo de restricciones viene autorizada por el Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión de 10 de mayo, de aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, también denominado "Reglamento de Restricciones Verticales". Asimismo, y para su correcta interpretación, la Comisión publicó las denominadas "Directrices relativas a las restricciones verticales 2010/C 130/01", cuyos párrafos 44 y 45 y 189 a 201, tratan específicamente de las relaciones de franquicia.
Respecto al análisis de la validez de la inclusión de este tipo de restricciones, y, en particular, a las obligaciones de no competencia post-contractual, el sistema español de defensa de la competencia, también conocido como sistema de “doble barrera” o “espejo” consiste en que aquellos acuerdos que respeten la normativa comunitaria, aunque solo afecten al mercado interior español –como es el caso- se reputarán válidos (artículo 1.4 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia).
En este sentido, respecto a la validez de los pactos de no competencia post-contractual en los contratos de franquicia, el artículo 5.3 b) del Reglamento 2022/720 establece que serán válidos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Se refiera a bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales;
- Se limite al local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el periodo contractual;
- Sean indispensables para proteger conocimientos técnicos transferidos por el proveedor al comprador (en otras palabras, el know-how);
- y siempre y cuando la duración de dicha cláusula de no competencia se limite a un período de un año tras la expiración del acuerdo.
En consecuencia, y si bien es habitual la inclusión de este tipo de cláusulas en contratos de franquicia, lo cierto es que no todo es válido y que, en cualquier caso, las cláusulas de no competencia post-contractual deben tener ciertos límites en lo que concierne a su objeto, territorio y duración. Toda cláusula que se exceda de las limitaciones anteriormente expuestas se reputará nula de pleno derecho por incumplimiento del derecho de la competencia.