- Supuesto de hecho
Unos consumidores de nacionalidad polaca contrataron con una entidad financiera de idéntica nacionalidad un préstamo hipotecario denominado en eslotis polacos (PLN) pero indexado a francos suizos (CHF). Así, el mecanismo de indexación utilizado lo era a una moneda extrajera.
Las cuotas mensuales de devolución de este préstamo se denominaron en CHF y se cargaron en la cuenta bancaria en eslotis en la fecha de su vencimiento, esta vez sobre la base del tipo de cambio de venta PLN-CHF que figura en dicho cuadro. Se pactó un interés variable, definido como la suma del tipo de referencia LIBOR CHF a tres meses y del diferencial fijo de la entidad financiera polaca.
El hecho de que en un caso se remitiese al precio de compra de la divisa y en otro al de venta origina un margen de beneficio para el prestamista/un mayor coste para el consumidor que es indeterminado, y queda a la discreción del propio prestamista, no pudiendo el consumidor preverlo ni calcularlo.
Por ello, los consumidores polacos entendieron que las cláusulas relacionadas con el mecanismo de indexación eran abusivas por lo que interpusieron una demanda interesando, principalmente, la declaración de nulidad del préstamo en su totalidad, y subsidiariamente, que perviviera el contrato sin las cláusulas abusivas.
La entidad financiera cuestionó que la supresión de dichas cláusulas pudiera tener como consecuencia la ejecución del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal como préstamo denominado en PLN sin dejar de aplicar el tipo de interés determinado sobre la base del LIBOR. El recurso al LIBOR CHF según lo acordado por las partes, en lugar del tipo de interés más elevado previsto para el PLN, a saber, el WIBOR, resultaba, según ese banco, únicamente de la inclusión del mecanismo de indexación previsto en las cláusulas en cuestión.
- Planteamiento de las cuestiones prejudiciales
El Tribunal regional de Varsovia (“Sąd Okręgowy w Warszawie”) planteó las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”):
- Cuando el efecto de la declaración del carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales que establecen la forma del cumplimiento de la obligación por las partes suponga la anulación de la totalidad del contrato, ¿se puede suplir las lagunas del contrato en virtud de disposiciones de Derecho nacional que prevén integrar los efectos de los actos jurídicos expresados en su redacción mediante la inclusión de los efectos dimanantes de la norma de equidad o de los usos?
- ¿Debe llevarse a cabo la posible valoración de los efectos de la anulación de la totalidad del contrato tomando en consideración las circunstancias existentes en el momento de su celebración o bien en el momento en el que se plantea el litigio entre las partes?
- ¿Es posible mantener en vigor las estipulaciones que constituyen cláusulas abusivas cuando la adopción de esta solución sea objetivamente favorable para el consumidor?
- ¿La declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual hace posible seguir aplicando las demás cláusulas contractuales –no consideradas abusivas- que determinan la prestación principal del consumidor y cuya configuración acordada por las partes (su introducción en el contrato) guardaba una relación indisoluble con la cláusula impugnada por el consumidor?
- Resolución por parte del TJUE
En relación a la primera cuestión prejudicial planteada, el TJUE se opuso a que se puedan suplir las lagunas de un contrato ─provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este─ sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato.
El TJUE fundamenta dicha decisión señalando que las disposiciones de Derecho nacional “reflejan el equilibrio que el legislador nacional ha querido establecer entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes de determinados contratos para los casos en que las partes o bien no se han apartado de una regla estándar prevista por el legislador nacional para los contratos de que se trate, o bien han escogido expresamente la aplicabilidad de una regla establecida por el legislador nacional a tal fin”.
Respecto de la segunda cuestión prejudicial planteada, el TJUE resuelve en el sentido de que las consecuencias sobre la situación del consumidor provocadas por la anulación de un contrato en su totalidad deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio ─no en el momento de la contratación─, y que, a efectos de tal apreciación la voluntad que el consumidor exprese a ese respecto es determinante.
La respuesta dada por el TJUE se fundamenta en el hecho de que: (a) la protección del consumidor solo puede garantizarse si se tienen en cuenta sus intereses reales y por tanto actuales, y no sus intereses en las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato en cuestión; y, (b) el consumidor puede decidir no aplicar el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales instando su nulidad, dado que la Directiva 93/13 no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores.
El consumidor deberá ser informado en todo caso acerca de las consecuencias en los distintos escenarios que se le planteen, para que sea él quien escoja la opción más conveniente para sus intereses, siendo dicha decisión vinculante para el juez nacional. En definitiva, se debe comprobar si su voluntad consiste, o no, en aceptar los efectos derivados de la integración contractual que pueda efectuar el juez nacional.
En cuanto a la tercera cuestión prejudicial planteada, el TJUE señaló que no se podrán mantener “las cláusulas abusivas que figuran en un contrato cuando su supresión lleve a la anulación del contrato y el juez estime que esta anulación causaría efectos desfavorables para el consumidor, si este no ha consentido tal mantenimiento”.
Por último, en cuanto a la cuarta cuestión prejudicial planteada, cabe señalar que el TJUE determinó que un órgano jurisdiccional nacional podrá considerar ─de conformidad con su Derecho interno─ que el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato, y ello dado que el TJUE considera que las cláusulas relativas al riesgo del tipo de cambio definen el objeto principal de un contrato de préstamo ─como el controvertido en el litigio principal─, de modo que la posibilidad objetiva del mantenimiento del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal resulta, en estas circunstancias, incierta.
3. Conclusión
Al margen de otras cuestiones, destacan dos puntos importantes de esta resolución. Por un lado, en esta resolución el TJUE matiza, en cierta manera, el alcance del control de oficio de las cláusulas abusivas por los tribunales: ese «enfoque proactivo» que se ha de dar respecto del control de oficio tiene su límite en la propia voluntad del consumidor si manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (antes cfr. STJUE 21 de febrero de 2013 (TJCE 2013, 46), Banif Plus Bank, C-472/119). Por otro lado, la anulación total del contrato depende no solo de que objetivamente el contrato no pueda subsistir por sí mismo tras la extirpación de la cláusula abusiva, sino que es esencial el papel de la voluntad del consumidor, que se puede oponer a costa de mantener la cláusula, siempre que consienta libremente acerca del particular. En fin, el consumidor tiene en su mano, por su interés, seguir en la relación contractual, lo que puede resultar una opción también sugerente para las entidades financieras si logran convencerlo –renegociando, por ejemplo, algunos términos del contrato- de esta alternativa.