En primer lugar, en la sentencia de la Audiencia Nacional nº 5537/2021, publicada el 25 de enero, se resuelve el caso de una prestación de servicios de marketing y gestión entre una matriz portuguesa y su filial española.
Para justificar la deducibilidad de los gastos no se aporta contrato escrito (se traslada por parte del propio obligado tributario que el mismo se ha extraviado), pero si se presentan otras pruebas: documento explicativo de la operación por parte de un profesional independiente, facturas y correspondencia interna. Con todo ello, se podría acudir a las Directrices sobre precios de transferencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) las cuales exponen que el respaldo de la documentación de precios de transferencia con el análisis de conducta de las partes es imprescindible, y que la ausencia de contrato no puede descartar automáticamente la existencia de una prestación de servicios entre vinculadas; además le da un sentido más amplio al concepto de contrato escrito (al considerar como tal las comunicaciones escritas y documentos comerciales). Aun así, la Audiencia Nacional falla desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarando como no deducible los gastos de dicha prestación de servicios; concluyendo que no es posible comprender el alcance y contenido de la operación vinculada debido a (i) la insuficiencia de prueba de los documentos presentados y (ii) la no aportación de contrato escrito.
Por otro lado, se interpretan las cuestiones relativas a precios de transferencia de la sentencia de la Audiencia Nacional nº 870/2021 de 20 de diciembre de 2021.
El caso se resume en la existencia de un grupo empresarial dedicado a la fabricación y distribución de cerveza, en el que una sociedad distribuye y comercializa productos que previamente ha adquirido a dos empresas vinculadas. El grupo, para justificar el precio a valor de mercado, ha aplicado el método precio libre comparable empleando un comparable interno, pero la Audiencia Nacional ha mantenido el argumentario del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), considerando que el método empleado debe ser el margen neto del conjunto de las operaciones (MMNCO) al desvirtuar la existencia del comparable interno, dado que al revisar los factores de comparabilidad se observan diferencias de producto, periodos, fases de mercado, volumen de ventas… También destacar que en ejercicios anteriores para determinar la política de precios se utilizó el MMNCO, si bien, no estaban incluidas las operaciones que están siendo objeto de análisis, por lo que no se podría condicionar su valoración. De todas formas, se conviene que la información que aporta Inspección es lo suficientemente razonable para optar por dicho método. Asimismo, cuestiona que dicha elección se deba a la existencia de Bases Imponibles Negativas (BINs) pendientes de compensación de años anteriores, dado que la aplicación del PLC suscitaría un precio inferior que se traduciría en un mayor resultado del ejercicio y en consecuencia una mayor base imponible a la que poder aplicar dichas BINs. En definitiva, se debe de tener en cuenta que las BINs pueden afectar de manera indirecta en la política de precios y que el análisis de comparabilidad, una vez más, es clave para justificar y argumentar la metodología empleada.