Con frecuencia nos hemos encontrado en el escenario en el que nuestro cliente se encuentra con un saldo a su favor contra una sociedad que ha desaparecido del tráfico mercantil, es decir, de un día para otro, esta ha dejado de cumplir sus obligaciones y se ha convertido en una sociedad fantasma sin la correspondiente disolución legal.
Ante esta situación, nos preguntamos: ¿Qué puedo hacer?, ¿a quién puedo reclamar esta deuda? ¿es posible ir contra los Administradores Sociales?
Con independencia de la reclamación a la mercantil y restos de intervinientes en el contrato, el Ordenamiento Jurídico estable varias acciones por las cuales los acreedores pueden ejercer la defensa de sus derechos si estos han sido afectados por la actuación del Administrador Social. Cada una de estas acciones tiene un propósito y diferentes requisitos para su aplicación, siendo estas las siguientes:(i) Acción social; (ii) Acción de responsabilidad por deudas sociales y; (iii) Acción individual de responsabilidad.
En la presente nota nos centraremos en la conocida como acción individual de responsabilidad regulada en el art. 241 LSC, y, en particular, en los requisitos que se exigen para que prospere, es decir, la producción de un daño y que este, sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Podemos decir que son varios los requisitos esenciales para su estimación: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor y/o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista un nexo de causalidad (iv), un esfuerzo argumentativo por la demandante, en cumplimiento de la Doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia n.º 276/2016 de 16 de julio de 2016[1].
Este esfuerzo argumentativo es analizado por la Audiencia Provincial de Barcelona, por Sentencia n.º 665/2020, de 30 de abril de 2020[2], en el escenario del cierre de hecho, donde se indica lo siguiente:
“[…] constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC”
Así las cosas, el mero hecho de que se produzca el cierre de facto, no es causa per se para que prospere la acción, sino que, junto con los requisitos detallados, la actora deberá probar los hechos que se denuncian y, que, como consecuencia de esta acción, se ha producido un daño. Sin perjudico de lo anterior, es esta carga probatoria, la actora cuenta con la posibilidad de invertir la carga de prueba en aquellos hechos que pueda acogerse al principio de inmediatez.
Pues bien, a modo conclusión, podemos decir que, aunque su aplicación no sea sencilla por todos los requisitos exigidos, sin embargo, de ejercitase correctamente podría ser una vía eficaz para la reparación del daño causado, así como una gran herramienta de negociación.