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El interminable debate sobre la deducción en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones satisfechas al Órgano de Administración (Parte II)

Una de las grandes polémicas que ha envuelto al Impuesto sobre Sociedades es la deducibilidad, en este impuesto, del gasto derivado de la retribución satisfecha a consejeros y administradores

Como ya comentamos en nuestro anterior blog, que puede servir como precedente a este y cuyo contenido recomendamos recordar a través del siguiente enlace, una de las grandes polémicas que ha envuelto al Derecho Tributario en general y al Impuesto sobre Sociedades en particular es el correspondiente a la deducibilidad, en este impuesto, del gasto derivado de la retribución satisfecha a consejeros y administradores.

Si bien es cierto, como ya vimos, que tanto el legislador como los diferentes órganos económico-administrativos y judiciales han tratado de arrojar algo de claridad sobre el asunto a lo largo de los años (véase, a este respecto, lo comentado sobre la modificación, con fecha 27 de noviembre de 2014, del artículo 15.e de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades; la Resolución de 17 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central -R.G. 3156/2019-; las Sentencias de la Audiencia Nacional 4334/2022, de 21 de septiembre y 4786/2022, de 3 de octubre; o la Sentencia del Tribunal Supremo 875/2023, de 27 de junio), la polémica aún no se había zanjado con respecto a la rigidez de fijación del sistema de retribución en los estatutos y al grado de concreción y detalle en los mismos. En este sentido, recordemos los avances:

  • Las retribuciones a un administrador por el desempeño de funciones laborales de alta dirección no tienen la consideración de “donativos y liberalidades no deducibles” en el Impuesto sobre Sociedades.
  • Sin embargo, lo anterior sí puede calificarse como “gasto contrario al ordenamiento jurídico no deducible” en el Impuesto, para el supuesto de que no se cumplan con los requisitos mercantiles establecidos en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (“Doctrina del milímetro”).
  • Actualmente, dichos requisitos se han flexibilizado por la jurisprudencia hasta el punto de considerarse suficiente, en determinados casos, el cumplimiento del principal objetivo de esta normativa, esto es, proteger los intereses de los accionistas;  debiéndose acreditar, en su consecuencia, que los socios han sido informados fehacientemente de las retribuciones satisfechas.
  • Si la relación es únicamente mercantil (administrador), y en caso de no haberse aprobado en Junta General, la retribución satisfecha no debe considerarse automáticamente como donativo o liberalidad no deducible, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución.

Pues bien, este complejo panorama nos obligaba a quedar pendientes de futuros hitos sobre este asunto, como el que acaba de ocurrir con la publicación de la nueva Sentencia del Tribunal Supremo 449/2024, de fecha 13 de marzo de 2024 (rec. 9078/2022).

Esta sentencia aborda un supuesto en el que las retribuciones otorgadas a tres empleados con doble vínculo de alto directivo (relación  laboral) y administrador (relación mercantil) no estaban previstas en los estatutos de la compañía. Ante esta situación, la Administración Tributaria argumentó que dichas retribuciones debían ser consideradas como liberalidades no deducibles, en virtud de la teoría del vínculo.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha considerado que la falta de previsión estatutaria tampoco invalida automáticamente la deducibilidad del gasto, ya que este hecho por sí solo no constituye un acto contrario al ordenamiento jurídico. Al contrario, el gasto podría ser calificado como un gasto oneroso y deducible si se acredita suficientemente su realidad y su registro contable. En este sentido, estas son las tres conclusiones extraídas de la Sentencia y que entendemos son de máxima importancia para el contribuyente:

  • En el ámbito fiscal no procede invocar la teoría del vínculo para calificar, como liberalidad no deducible, un gasto de retribución de administradores.
  • Tampoco procede considerar automáticamente a este tipo de retribuciones como donativo o liberalidad, sino que son retribuciones, en principio, onerosas y deducibles, siempre y cuando puedan ser acreditadas y contabilizadas.
  • La pérdida del derecho a deducir este tipo de gastos no ocurre por el hecho de que no exista previsión en los estatutos sociales, pues este hecho, por si solo, no supone considerar que estamos ante un acto contrario al ordenamiento jurídico.

Esta sentencia, por tanto, es de suma importancia para el devenir de los acontecimientos futuros, pues, para garantizar la deducibilidad fiscal de las retribuciones a los administradores, se traslada la importancia desde la previsión estatutaria hasta el mantenimiento de registros detallados y la acreditación fehaciente de la realidad del gasto y de los servicios prestados por los administradores, así como la correlación de estos servicios con los ingresos empresariales.

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