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¿Responsabilidad de los ayuntamientos por el fallecimiento de trabajadores por golpes de calor?

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Las altas temperaturas provocadas por las continuas olas de calor sufridas este verano han traído consigo, lamentablemente, golpes de calor en trabajadores. Rodolfo Gilmartín, Director en el área de Derecho Público y Regulatorio, analiza en El Confidencial cuál es la responsabilidad de la Administración

Las olas de calor sufridas este verano han traído consigo, lamentablemente, golpes de calor en trabajadores que, por lo general, desempeñan su labor profesional al aire libre, en el ámbito del medio ambiente urbano —en particular, cuidado de parques y jardines públicos y gestión de los residuos sólidos urbanos—, que, en ocasiones, han resultado en fallecimiento del trabajador.

Tales servicios, que deben ser provistos por las entidades locales, tal y como dispone la legislación de régimen local, son, en muchos casos, gestionados indirectamente mediante su licitación pública y adjudicación a las empresas del sector, y se ejecutan fuera de dependencias municipales. La cuestión es hasta qué punto es responsable de tales accidentes ocasionados por golpes de calor la Administración, tal y como se puede plantear.

Dispone el Estatuto de los Trabajadores que los trabajadores tienen derecho, en su relación de trabajo, a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. En este sentido, la normativa laboral establece como obligación del empresario evitar el riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores proveniente de la exposición a las condiciones ambientales, en particular, a las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo. En este sentido, en los lugares de trabajo al aire libre, el empresario deberá tomar medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo.

Pero analicemos ahora aquellos supuestos en que se producen contrataciones externalizando servicios —como es el caso cuando un ayuntamiento contrata un servicio de los mencionados— y si tal supuesto supone alguna modulación sobre el responsable de tomar medidas de protección de la salud de los trabajadores.

En primer lugar, tendríamos la cuestión de si el ayuntamiento debería o no evaluar los riesgos asociados a las actividades que externaliza y si debería controlar o no las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de estos servicios. Téngase en cuenta, respecto de tales cuestiones, que, si bien se están contratando servicios correspondientes a la propia actividad del ayuntamiento, no estaría claro que la realización de los mismos se estuviera desarrollando en sus propios centros de trabajo, por lo que quedaría en duda la obligación legal de vigilancia del cumplimiento por la adjudicataria de la normativa de prevención de riesgos laborales. Y es que el servicio se presta al aire libre, en el dominio público. ¿Puede considerarse que la realización del servicio se presta en un centro de trabajo municipal?

Enlazando con esto último, otra cuestión se refiere al hecho de que la normativa laboral establece que deben preverse medidas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales cuando las empresas comparten centro de trabajo. Debe señalarse que un caso de falta de coordinación sería un incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que “dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”.

Pues bien, en el ámbito de servicios como los que estamos comentando, dicha coordinación siempre resultará necesaria cuando los trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. Pero ¿y si no es así?, ¿y si la maquinaria utilizada es de la empresa adjudicataria del servicio? En cualquier caso, no estamos hablando de riesgos provocados por esta maquinaria o equipamiento, sino los producidos por las condiciones ambientales, en particular, por las altas temperaturas.

Entonces, cabría otra pregunta, derivada de si el centro de trabajo de estos trabajadores —donde fichan, donde se uniforman, donde recogen los útiles de trabajo— pertenece al ayuntamiento en cuestión o a la empresa adjudicataria. ¿Habría alguna diferencia a efectos de coordinación de planes de prevención? En el caso de que perteneciera al ayuntamiento, y como preguntábamos más arriba, ¿podría considerarse que las actividades comentadas se desarrollan en un centro de trabajo compartido?

Como se puede ver, son muchas las variables y son muchas las preguntas cuyas respuestas podrían inclinar la balanza en la defensa de la obligación o no de un ayuntamiento en la evaluación de riesgos laborales de estos trabajadores y el control de las condiciones de trabajo de los mismos. En cualquier caso, y al margen de lo anterior, ¿qué margen de maniobra para evitar golpes de calor tienen el empleador y/o el ayuntamiento durante la ejecución de un contrato de servicios de limpieza urbana, por ejemplo?

Establece la ley de contratos del sector público, aplicable a este tipo de contratos de servicios, que el contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista la Administración contratante.

En este sentido, los propios pliegos —o si no el contrato ya integrado con la oferta del adjudicatario— tienen establecido un horario fijado para los distintos tipos de recogida de residuos, de barrido de las vías públicas, de cuidado y regado de parques, etc. —que, por otro lado, deberán adecuarse a las ordenanzas municipales de referencia—, por lo que, en principio, el contratista debe sujetarse al mismo. Pero dicho horario puede coincidir con las horas más peligrosas de exposición al sol y someter a los trabajadores a temperaturas peligrosamente altas. Aquí el empresario se debate entre el cumplimiento estricto del contrato y el deber de prevención de la salud de sus trabajadores.

Es cierto que la Administración, dentro de sus prerrogativas de modificación del contrato por razones de interés público, podría proceder, de oficio, a una modificación —siquiera sea temporal— de los horarios para aquellas actividades afectadas. Y más si consideráramos que tuviera obligación de controlar las condiciones de trabajo de estos trabajadores. Pero lo normal sería que fuera el empresario, 'motu proprio' o a solicitud de sus trabajadores, directamente o a través de sus representantes, el que hiciera las peticiones de modificación contractual que estimara necesarias a fin de proteger la salud de aquellos, siendo él quien tendrá conocimiento de primera mano de los problemas a los que se enfrentan los mismos.

En definitiva, ocurrido el fallecimiento de un trabajador de un servicio de los comentados a consecuencia de un golpe de calor, la responsabilidad del ayuntamiento se mediría, en primer lugar, sobre la determinación de la obligación para el mismo de la evaluación de riesgos laborales de este tipo de actividades, así como del control de las condiciones de trabajo de estos trabajadores y de la coordinación de planes de prevención. Y, en segundo lugar, sobre su respuesta a los requerimientos para una modificación contractual de horarios necesaria para la protección de la salud de los trabajadores, si se negara a ello o si no actuase con la diligencia adecuada, dando las instrucciones oportunas, dentro de sus prerrogativas, desde el momento en que conoció del problema.

Esto es, habría que ver caso por caso las circunstancias concurrentes para dilucidar las responsabilidades —'ex post'—, si bien lo ideal es que todos los implicados adquieran consciencia sobre lo que está en juego, que no es poco, y actúen con la máxima diligencia posible para evitar estos fallecimientos —'ex ante'—.

Puede leer el artículo completo en El Confidencial.

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