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Plazos sustantivos, medios telemáticos y presentación de la demanda en el “día de gracia”

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El debate suscitado por dicha resolución se centra en aquellos supuestos en los que el último día para ejercicio de una acción (sujeto a plazo sustantivo) recae en un día considerado inhábil a efectos procesales
(A propósito de la Sentencia de la AP de Zaragoza, Sección 4ª, nº 287/2020, de 20 de noviembre, LA LEY 193084/2020).

 

I.- Introducción.

Las notas que siguen a continuación tienen su origen en la Sentencia dictada por la AP de Zaragoza (Sección 4ª), nº 287/2020, de 20 de noviembre, (“la Sentencia AP Zaragoza”) que ha generado numerosas reacciones desde diversos sectores jurídicos.

El debate suscitado por dicha resolución se centra en aquellos supuestos en los que el último día para ejercicio de una acción (sujeto a plazo sustantivo) recae en un día considerado inhábil a efectos procesales.

La Sentencia AP Zaragoza sostiene, en síntesis, que tras la reforma operada por la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015), el actual artículo 135.1 LEC (LA LEY 58/2000) permite presentar escritos de forma telemática todos los días del año, durante las veinticuatro horas.

Por tanto, en relación a la presentación del correspondiente escrito de demanda, cuando el plazo (sustantivo) para el ejercicio de una acción vence en día inhábil, la Sentencia señala que “si la parte lo puede presentar telemáticamente, aunque sea en tiempo procesalmente inhábil debe así presentarlo si se quiere respetar el plazo sustantivo”. (FD 3º).

En la práctica, ello se traduce en que, a juicio de la Sentencia, abogados y procuradores habrían de presentar necesariamente el escrito de demanda aun en día inhábil a efectos procesales, so pena de perder el plazo sustantivo al que está sujeto el ejercicio de la acción.

Pese a la rotundidad de las afirmaciones vertidas en la sentencia precitada, lo cierto es que esta cuestión ha sido objeto de numerosas Sentencias del Tribunal Supremo y, como se verá, su contenido no parece haberse superado por la implantación de medios telemáticos en la Administración de Justicia tras la reforma operada por la Ley 42/2015, por lo que la doctrina del Alto Tribunal sobre esta cuestión, a nuestro juicio, parece plenamente aplicable en la actualidad.

II.- Fundamentos de la Sentencia de la AP de Zaragoza.

Para comprender el asunto a debate se desarrollarán brevemente los fundamentos jurídicos de la sentencia comentada.

La resolución versa sobre una acción de nulidad del acuerdo adoptado por la junta general de una comunidad de propietarios. El plazo para el ejercicio de la acción vencía en domingo - día inhábil a efectos procesales- y la demanda fue presentada el siguiente día hábil (lunes). El Juzgado apreció en primera instancia la caducidad de la acción, al considerar que la demanda se había interpuesto fuera de plazo. Dicho pronunciamiento ha sido confirmado en apelación por la AP de Zaragoza, en la sentencia que analizamos.

Para ello, la Sentencia de la AP Zaragoza parte del análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 287/2009, de 29 de abril (LA LEY 49548/2009), que distingue entre plazos sustantivos -que determinan el plazo para el ejercicio de una acción- , de los plazos procesales, respecto de los que la misma STS indica que “únicamente ofrecen carácter procesal los (plazos) que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (…) entre los que  no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción”.

A juicio de la Sentencia de la AP Zaragoza, el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la aplicación del artículo 135 LEC a los plazos sustantivos, con el fin de permitir que el actor pueda disponer en su integridad del plazo sustantivo. Y ello en la medida en que, si un plazo sustantivo expira en un día inhábil, no sería materialmente posible ejercitar la acción -mediante la interposición de la correspondiente demanda-, al no estar abierta la oficina judicial. En este sentido, la Sentencia de la AP Zaragoza considera que:

El TS salvó así el problema de cómo respetar para el retrayente la integridad de su plazo sustantivo por mor de la organización de la Administración de Justicia, no pudiendo el retrayente presentarlo fuera de las horas y días hábiles, cerrados los servicios de Registro y de presentación de escritos en el día en que finaría el plazo sustantivo. Lo que se resolvía aplicando al plazo sustantivo la previsión para el plazo procesal”. (FD 2º)

Con todo, pese al apoyo que le brinda la STS 29 abril 2009, la AP Zaragoza entiende que la situación en ella contemplada está superada, como consecuencia de la implantación de los medios telemáticos en la Administración de Justicia a raíz de la reforma operada por la Ley 42/2015; recogiendo así el contenido del actual artículo 135.1 LEC (en su redacción dada por la Ley 42/2015), que establece que “se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas […] En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente”.

Partiendo de esta premisa, la sentencia comentada señala que “Ahora no hay problema material para que el cómputo del plazo sustantivo se realice de forma autónoma respecto al procesal, y ello porque no hay ahora dificultad material en la presentación de escritos en cualquier hora y día, y que esa presentación tenga los efectos que tengan que tener en el orden sustantivo. Sin perjuicio de que la presentación en un momento inhábil, desde una consideración puramente procesal, se tenga por efectuada el primer día y hora hábil siguiente. En definitiva, si la parte lo puede presentar telemáticamente, aunque sea en tiempo procesalmente inhábil debe así presentarlo si quiere respectar (sic) el plazo sustantivo”. (FD 3º)

En definitiva, puesto que la presentación del escrito es “materialmente” posible a través de medios electrónicos, la Sentencia AP Zaragoza considera que, el fin de salvaguardar el plazo sustantivo para ejercicio del derecho, habría de presentarse el escrito de demanda por estos medios, incluso en un momento procesalmente inhábil; separando la presentación del escrito (acto procesal), de los efectos procesales que, para dicho acto, establece la LEC.   

III.- Doctrina del Tribunal Supremo sobre plazos sustantivos y ejercicio de acciones ante los órganos judiciales.

En efecto, en relación a las cuestiones que estamos analizando, resulta paradigmática la citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, nº 287/2009, de 29 abril (LA LEY 49548/2009), que ha sido ratificada por otras muchas Sentencias posteriores[1], cuyo contenido desgranamos a continuación, en relación con el contenido de la Sentencia AP Zaragoza.

  1. Ejercicio de la acción mediante interposición de la demanda. Acto procesal sujeto a la LEC.

En relación al origen del artículo 135 LEC, el Alto Tribunal señala, en la referida Sentencia de 29 de abril de 2009, que:

 “El precepto, que no encuentra precedente en la Ley de 1881, ha permitido dar cobertura legal a una situación que se daba antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 enero, para resolver los problemas relacionados con la presentación de escritos sujetos a término antes de la finalización del último día señalado para ello al disponer, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que “cuando la presentación del escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de Registro central que se haya establecido”. No tanto porque la Administración de Justicia careciera del servicio necesario para garantizar el ejercicio de la acción, como porque cualquier otra solución hurtaba a los interesados parte del plazo legalmente establecido para realizar un determinado acto con eficacia jurídica al obligarles a presentarlo el último día antes de las 24 horas. En la actualidad esta regla permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, pero se trata de una regla que está prevista para los plazos procesales y no para los sustantivos en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado” (FD 4º)

Sin embargo, hecha esta salvedad, a renglón seguido, la misma STS señala que:

“Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso - y consiguiente litispendencia […] Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos.” (FD 4º)

Es decir, las normas procesales entran en juego en el momento en que el ejercicio de la acción (sujeto a plazo sustantivo) se debe llevar a cabo por medio de un acto procesal – la presentación de la demanda- y, por tanto, queda sometido a la aplicación de las normas procesales que la regulan; entre ellas, a lo dispuesto por el artículo 135 LEC, al que expresamente se refiere la STS citada.

Esta consideración resulta trascendente en el caso que nos ocupa puesto que, como se ha visto, la Sentencia AP Zaragoza pretende separar el ejercicio de la acción, de la aplicación de las normas procesales derivadas de la interposición de la demanda.

Prueba de ello es la afirmación contenida en la Sentencia AP Zaragoza que señala que la presentación del escrito de demanda, en cualquier hora y día “tenga los efectos que tenga que tener en el orden sustantivo. Sin perjuicio de que la presentación en un momento inhábil, desde una consideración puramente procesal, se tenga por efectuada el primer día y hora hábil siguiente.” (FD 3º)

De esta forma, se pretende dar al mismo acto procesal -presentación de la demanda- un tratamiento diferenciado desde el punto de vista del derecho sustantivo (ejercicio de la acción en plazo, aunque sea en tiempo inhábil) y desde el punto de vista procesal (reconociendo al mismo tiempo que, conforme a las normas procesales, al haberse presentado en tiempo inhábil, ha de considerarse como presentado dentro del siguiente día y hora hábil a efectos procesales).

El razonamiento que sigue la Sentencia AP Zaragoza parece ser contrario a la doctrina del Tribunal Supremo, que determina que el ejercicio de la acción ante los tribunales mediante la interposición de la correspondiente demanda, al ser un acto procesal, queda sometida a las normas procesales -entre ellas, a lo dispuesto por el artículo 135 LEC y la consiguiente posibilidad de presentar la demanda dentro del “día de gracia”-, como expresamente señala el Alto Tribunal.

Y ello, sin que sea posible separar los efectos –sustantivos y procesales- derivados de la interposición de la demanda, como parece sostener la Sentencia AP Zaragoza.

  1. Vencimiento del plazo sustantivo en día inhábil y aplicación del artículo 135 LEC.

La misma STS de 29 de abril de 2009 señala, en relación a la aplicación del artículo 135 LEC, que:

No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial (SSTS 3 de octubre 1990; 17 de noviembre 2000 entre otras)” (FD 4º)

Por tanto, según señala el Alto Tribunal, la posibilidad de presentar el escrito de demanda dentro de las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, es un mecanismo previsto para salvaguardar el derecho a disponer del plazo sustantivo en su integridad, con el que no se altera el cómputo del plazo, ni se prolonga el mismo.

El Tribunal Supremo no vincula la aplicación del artículo 135 LEC necesariamente a la posibilidad material de presentar el escrito ante el órgano judicial las veinticuatro horas del día. En este sentido, el Alto Tribunal se anticipa a la posibilidad de que se pudieran articular mecanismos en el futuro que permitan organizar de otra manera el acceso a los tribunales.

Aun en estos supuestos, el Tribunal Supremo considera igualmente de aplicación el artículo 135 LEC, al señalar que:

 “Por lo demás, una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho, como el de retracto, a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales”. (FD 4º).

Es decir, conforme sostiene el Tribunal Supremo en la sentencia citada, aunque fuera posible la presentación de escritos durante las 24 horas, ello no sería obstáculo para seguir aplicando el artículo 135 LEC. En este Sentido, Alto Tribunal se adelanta a la posibilidad de que así fuera (como sucede actualmente con la implantación de medios electrónicos en la Administración de Justicia) y sostiene que, en todo caso, sería posible la presentación del escrito de demanda dentro de las quince horas del siguiente día hábil ex. art. 135 LEC.

IV.- Actual regulación de los artículos 130, 133 y 135 LEC.

Sentado cuanto antecede, habría de valorarse si, como consecuencia de la reforma de la LEC -operada mediante la Ley 42/2015- y la habilitación de medios electrónicos en la Administración de Justicia, seguiría siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS de 29 de abril de 2009 y las posteriores del mismo Tribunal que la confirman; o, de lo contrario, como sostiene la Sentencia AP Zaragoza, al existir la posibilidad material de presentar escritos en cualquier día y hora, carecería de virtualidad la aplicación del artículo 135 LEC y la presentación del escrito de demanda hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento, cuando el plazo sustantivo expira en un día inhábil.

A nuestro juicio, una adecuada aproximación a esta cuestión pasa por realizar un análisis sistemático de la vigente legislación procesal que, conforme reitera el Tribunal Supremo, resulta plenamente aplicable al ejercicio de la acción mediante la interposición de la correspondiente demanda (acto procesal).

Concretamente, nos referimos a las disposiciones de la LEC relativas a (i) la determinación de los días y horas hábiles (artículo 130 LEC); (ii) el cómputo de plazos (artículo 133 LEC); y (iii) las reglas relativas a la presentación de escritos y sus efectos procesales (artículo 135 LEC).

Así, por un lado, el artículo 130 LEC establece qué días habrían de considerarse inhábiles, y declara que serán horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la tarde, salvo lo dispuesto para los actos de comunicación y ejecución (hasta las diez de la noche). Todo ello, “sin perjuicio de lo que pueda establecerse para las actuaciones electrónica” (art. 130.4, in fine, LEC).

Por otro lado, el artículo 133 LEC, en relación al cómputo y vencimiento de los plazos, señala que “se contarán en ellos el día de vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas”.

Lo anterior debe ponerse en relación el artículo 135 LEC, que regula la presentación de escritos, a efectos de cumplir con el requisito de tiempo de los actos procesales. Tras establecer la obligatoriedad del empleo de medios telemáticos o electrónicos en la Administración de Justicia, el artículo 135.1 LEC señala dos cuestiones relevantes:

  • Que “se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas”.
  • Que “En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente”.

Por su parte, el apartado 5 del artículo 135 LEC establece que “La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviera sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento.”

De un análisis sistemático de los preceptos citados, se extraen, a nuestro juicio, las siguientes conclusiones:

  • La regulación actual sigue manteniendo la distinción entre días y horas hábiles. Y ello a pesar de permitir la presentación telemática de escritos en cualquier día y hora (que no por ello se convierten en tiempo hábil).
  • El actual artículo 133 LEC señala que el plazo correspondiente expirará a las 24 horas del día de vencimiento. Es decir, se reconoce el derecho a disponer del plazo durante el día de vencimiento en su integridad (hasta las 24 horas), a pesar de que previamente la Ley ha considerado que sólo será tiempo hábil para la presentación de escritos hasta las 20 horas.
  • En caso de presentarse el escrito correspondiente dentro del día de vencimiento, pero después de las 20 horas (en horario inhábil), se considerará presentado dentro del siguiente día y hora hábil.
  • A pesar de ser posible la presentación de escritos cualquier día y hora, y tras haber establecido que el plazo correspondiente expira a las 24 horas del día de vencimiento, el artículo 135.5 LEC sigue manteniendo la posibilidad de presentar el escrito correspondiente dentro de las quince horas del siguiente día hábil (“día de gracia”).

Por tanto, el presupuesto para la habilitación del día de gracia del artículo 135 LEC, tal y como se explica por la STS de 29 de abril de 2009 que hemos citado, sigue manteniendo su vigencia con la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello en la medida en que, para garantizar el ejercicio del derecho (que expira a las veinticuatro horas del día de vencimiento), a pesar de ser posible la presentación de un escrito cualquier día y hora, se habilita expresamente la posibilidad de presentarlo en el “día de gracia”; antes de las quince horas del siguiente día hábil al del vencimiento.

Cuanto hemos expuesto resulta de aplicación a los supuestos en los que el plazo sustantivo para el ejercicio de la acción recae en un día inhábil a efectos procesales. Y ello puesto que, tal y como señala el Tribunal Supremo:

  • El ejercicio de la acción por medio de la demanda, como acto de naturaleza procesal “está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC”.
  • La doctrina del Tribunal Supremo para permitir la aplicación del artículo 135 LEC y la presentación de la demanda en el “día de gracia”, tiene como fundamento la salvaguarda del derecho a disponer del plazo (que expira a las veinticuatro horas del día de vencimiento) en su integridad. 

Al igual que sucede para los plazos procesales, el hecho de poder presentar escritos cualquier día y hora, no es obstáculo para que se permita presentar el escrito correspondiente el “día de gracia”; precisamente con el fin de salvaguardar el derecho a disponer del plazo en su integridad.

  • El hecho de que pudieran establecerse otros mecanismos en la Administración de Justicia (como los actuales medios telemáticos) tal y como ya había previsto el Tribunal Supremo, no supondrían alguno para la aplicación del artículo 135 LEC, como expresamente ha declarado el Alto Tribunal.

No se olvide, además, que en línea con lo anterior, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo la doctrina citada en sentencias posteriores a la reforma operada por la Ley 42/2015.

Así, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, en la Sentencia 360/2018 de 15 de junio de 2018 (La Ley 67351/2018), si bien referida al plazo para la interposición de un recurso, recoge en su fundamentación que:

 “la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo. La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000, conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad (STC 239/2005), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal. Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008, reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo”. (FD 2º .7)

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, nº 349/2019, de 21 junio (LA LEY 86750/2019), analiza un supuesto en el que el escrito de demanda fue presentado por Lexnet el día en que vencía el plazo para el ejercicio de la acción, a las 22.40 horas. Sin perjuicio de que en ese supuesto no se había presentado la demanda en el “día de gracia”, tratándose de un procedimiento tramitado en el año 2018 (y por tanto, una vez operada la reforma de la LEC por la Ley 42/2015), es significativo que el Alto Tribunal reitera su anterior doctrina, señalando que:

En contra de lo afirmado en el informe emitido por el juzgado, no resulta aplicable el art. 130 LEC, conforme al cual la demanda debería haberse presentado antes de las 20 horas, porque el plazo de prescripción es civil, no procesal (sentencia 134/2012, de 29 de febrero, y las que en ella se citan).

3.- Cuando el art. 5 CC se refiere a los cómputos de los plazos lo hace a días completos (de las 0 a las 24 horas), al no establecer limitación horaria alguna. Como declaró la sentencia de esta sala 447/1989, de 7 de junio, el CC acoge así el criterio del Derecho Romano, de cómputo de días completos (dies civiles) y no el de momento a momento (dies naturalis), salvo casos concretos de excepción que la propia ley señale (en igual sentido, sentencia 252/1973, de 12 de mayo).

Asimismo, la sentencia 538/2011, de 11 de julio, establece que se trata:

"[...] de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC, que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial".

Por lo que concluye dicha sentencia:

"Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales.... pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales". (FD 3º)

La citada STS se pronunció en relación a un procedimiento que se inició en el año 2018, y fue dictada por el Tribunal Supremo en el año 2019; cuando ya se encontraban en pleno funcionamiento los medios telemáticos en la Administración de Justicia (de hecho, la demanda en el procedimiento de origen se presentó por Lexnet), siendo así que el Alto Tribunal continúa manteniendo la vigencia de la doctrina que venimos analizando.

Finalmente, cabe añadir que diversas resoluciones judiciales han llegado a conclusiones parecidas a las que aquí hemos señalado, en relación a la posibilidad de interponer una demanda dentro el “día de gracia”, cuando el plazo sustantivo recae en un día inhábil a efectos procesales.

Así, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en la Sentencia 471/2019, de 28 junio (LA LEY 179818/2019) que, con referencia a otras resoluciones judiciales, establece que:

“Podría pensarse que si conforme a la redacción actual del artículo 135 de la LEC se permite la presentación de escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año y durante las veinticuatro horas, con lo que es posible presentar los escritos en día y horas inhábiles, careciera de justificación prorrogar también el plazo civil hasta las quince horas del día siguiente, en la medida en que con el sistema de presentación LexNet pudiera considerarse que se disfruta del plazo en su integridad sin merma alguna de tiempo o plazo como ocurría cuando no era posible presentar un escrito en horas o días inhábiles; sin embargo, en la medida en que, a efectos procesales, sigue considerándose que un escrito presentado antes de las 24 horas del último día natural, pero después de las 20 horas (art. 182 LOPJ), se entiende presentado al día siguiente y que, en cualquier caso, si la presentación del escrito estuviese sometido a plazo procesal podrá presentarse hasta las quince horas del día siguiente, lo mismo ha de entenderse a efectos del cómputo civil de los plazos con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se invoca en el recurso, porque en la sentencia del Tribunal Supremo número 287/2009, de 29 de abril de 2009, en la que entronca la doctrina que se consolida posteriormente con las sentencias número 538 /2011, de 11 de julio de 2011 , 150/2015, de 25 de marzo de 2015 , y 94/2016, de 9 de febrero de 2016, se dice que el art. 135 de la L.E.C. vino a dar cobertura legal a una situación que se daba antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 enero, para resolver los problemas relacionados con la presentación de escritos sujetos a término antes de la finalización del último día señalado para ello […]

Y adelanta el Tribunal Supremo en esa sentencia que, aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en aquella fecha pero propiciados actualmente con el sistema LexNet de presentación telemática), "siempre ha de disponer el interesado de la facultad de agotar el plazo en su integridad y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales".

Haciéndose eco de esta jurisprudencia la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en un supuesto de presentación de demanda de anulación de un laudo arbitral ya estando vigente la reforma del art. 135 operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, concluye en línea con lo que venía diciendo el Tribunal Supremo que: " Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, en caso de que se privara al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley" ; por lo que para un plazo que discurría entre el 15 de julio y un 15 de septiembre, que fue hábil, habría de considerarse concluido a las 15 horas del siguiente día, de conformidad con el artículo 135 de la L.E.C y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En el mismo sentido viene a pronunciarse la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia número 219/2018, de 22 de junio. […] (FD 2º.5)

V.- Conclusiones.

A modo de resumen, tras el análisis realizado, a nuestro juicio se pueden extraer las siguientes conclusiones:

  1. La doctrina contenida en la STS de 29 de abril de 2009, sobre la aplicación del artículo 135 LEC y la posibilidad de presentar el escrito de demanda dentro del “día de gracia” cuando el plazo sustantivo recae en un día inhábil, mantiene su vigencia tras la reforma de la LEC operada en virtud de la Ley 42/2015 y la implantación de los medios electrónicos en la Administración de Justicia.
  2. El ejercicio de una acción, aunque sujeto a un plazo sustantivo, debe realizarse por medio de un acto procesal –interposición de la demanda-, y como tal queda sujeto a las normas procesales de la LEC; entre ellas, a las del artículo 135 de la LEC.
  3. No parece posible separar los efectos derivados de la presentación de la demanda, en el ámbito del derecho sustantivo y procesal. Por tanto, no parece razonable que, como sostiene la AP de Zaragoza, para salvar el plazo sustantivo, deba presentarse necesariamente la demanda aun en día inhábil a efectos procesales.
  4. La norma procesal -a la que se somete la presentación de la demanda- determina, por un lado, que si la misma se presenta en tiempo inhábil, se considera presentado dentro del siguiente día y hora hábiles (135.1 LEC). Y, por otro lado, el art. 135.5 LEC permite la presentación hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento; cuya aplicación reconoce expresamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y se mantiene tras la reforma operada por la Ley 42/2015, no obstante ser posible la presentación de escritos cualquier día y hora, ex. art. 135.1 LEC.  

Puede leer el articulo en Diario La Ley.

 

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