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Nuevo Real Decreto de Inversiones Extranjeras

| Publicaciones | Derecho Mercantil y M&A

A propósito del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores (BOE de 5 de julio), que deroga el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores y que entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2023

El pasado 4 de julio de 2023 se aprobó el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores (BOE de 5 de julio), que deroga el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores. Entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2023, si bien la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 571/2023 establece el régimen transitorio de aplicación de determinadas disposiciones hasta que se produzca la aprobación de las normas de desarrollo del Real Decreto 571/2023.

El objetivo de la presente nota es ofrecer un breve resumen de esta novedad legislativa a fin de facilitar su análisis y aplicación:

Declaración de las inversiones extranjeras en España y de España al exterior:

1.1. Sujetos de las inversiones exteriores directas

Los sujetos a los cuales será de aplicación la presente normativa son aquellos “no residentes” que realicen inversiones en España y aquellos “residentes” que realicen inversiones en el exterior, de acuerdo con las definiciones de dichos términos recogidas en el artículo 2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

1.2. Objeto de las inversiones exteriores directas

Inversiones extranjeras en España

Inversiones españolas en el exterior:

  1. Participación en el capital de sociedades españolas mediante las cuales un no residente alcance una participación en las mismas igual o superior al 10%.
  1. Participación en el capital de sociedades no residentes mediante las cuales un residente alcance una participación en las mismas igual o superior al 10%.
  1. Adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado cuando la sociedad gestora sea residente y se adquiera una participación igual o superior al 10% de su patrimonio o capital.
  1. Adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, siempre que la sociedad gestora sea no residente y como resultado se vaya a adquirir una participación igual o superior al 10% de su patrimonio o capital social.
  1. Aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades españolas que no supongan un aumento de la cifra de capital social, siempre que el socio tenga una participación en el capital igual o superior al 10%.
  1. Aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades extranjeras que no supongan un aumento de la cifra de capital, siempre que el socio tenga una participación en el capital igual o superior al 10%.
  1. Constitución y ampliación de la dotación en España de sucursales de no residentes
  1. Constitución y ampliación de la dotación de sucursales en el exterior de residentes.
  1. Financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo mediante cualquier instrumento de deuda por más de un millón de euros con un periodo de amortización superior a un año natural.
  1. Financiación a sociedades o sucursales no residentes procedente de empresas residentes del mismo grupo mediante cualquier instrumento de deuda por más de un millón de euros con un periodo de amortización superior a un año natural
  1. Reinversión de beneficios en sociedades españolas cuando el inversor tenga una participación igual o superior al 10% del capital social.
  1. Reinversión de beneficios en sociedades no residentes, cuando el inversor tenga una participación igual o superior al 10% del capital social.
  1. Constitución o formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico, comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando la participación del inversor no residente represente un porcentaje igual o superior al 10% del valor total y, además, sea superior a 1 millón de euros.
  1. Constitución o la formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico o comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando la participación del inversor residente represente un porcentaje igual o superior al 10% del valor total y, además, sea superior a un millón de euros.
  1. Adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros.
  1. Adquisición de bienes inmuebles sitos en el exterior, cuyo importe supere los 300.000 euros.

 

1.3. Declaración de la inversión

Como norma general, tanto las inversiones extranjeras realizadas en España como las inversiones españolas en el exterior, y su desinversión, serán declaradas, por el inversor, al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con carácter obligatorio y posterior a su realización.

Excepciones:

  • Declaraciones realizadas por sujetos distintos al inversor:

Inversiones extranjeras en España

Inversiones españolas en el exterior:

 

Las operaciones de inversión realizadas en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado serán declaradas por la sociedad gestora.

 

Las operaciones de inversión realizadas por instituciones de inversión colectiva y fondos de inversión o por fondos de pensiones residentes españoles serán declaradas por la sociedad gestora.

 

 

Cuando la operación haya sido intervenida por notario español y el titular no residente hubiera entregado al notario todos los datos necesarios para la declaración, el notario remitirá al Consejo General del Notariado la información sobre dichas operaciones. Esta excepción no aplica a los cónsules o encargados de asuntos consulares que ejerzan funciones notariales en el extranjero.

 

Las inversiones efectuadas en instrumentos financieros canalizadas a través de empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades residentes que, realicen algunas de las actividades propias de aquéllas y que actúen por cuenta y riesgo del inversor como titular interpuesto de dichos valores serán declaradas por la propia entidad.

 

 

  • Inversiones con origen o destino inmediato o último en jurisdicciones no cooperativas[1]:

Deberán declararse con carácter previo a la realización de la inversión:

  • En el caso de las inversiones recogidas en las letras a) a g) del recuadro anterior si la participación extranjera supera el 50 por ciento de la sociedad española destinataria de la inversión o si la participación española supera el 10 por ciento de la sociedad extranjera destinataria de la inversión.
  • En el caso de las inversiones recogidas en la letra h) del anterior recuadro.
Suspensión del régimen general de liberalización para determinadas inversiones exteriores.

2.1. Consulta voluntaria

El Real Decreto establece la posibilidad de que los sujetos obligados puedan realizar consultas sobre la necesidad de someter su proyecto de inversión a un procedimiento de autorización.

Dichas consultas se dirigirán, como norma general, a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a excepción de aquellas inversiones en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional, las cuales irán dirigidas a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.

La Dirección General dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para responder, previo informe favorable de la Junta de Inversiones Exteriores. El cómputo del plazo dará comienzo el día siguiente a la presentación de la solicitud y suspenderá la posibilidad de solicitar la autorización hasta que se notifique la resolución de la consulta. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, el interesado podrá presentar una solicitud de autorización de la operación de inversión. La resolución a las consultas tendrá carácter vinculante para los órganos y entidades de la Administración consultada en relación con el consultante.

En dicha consulta deberá facilitarse toda la información necesaria para determinar la aplicabilidad de los regímenes de suspensión de liberalización de inversiones. Si la información suministrada fuera considerada insuficiente, la dirección general consultada podrá requerir al consultante para que aporte información adicional y, si éste no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su consulta. La solicitud de información adicional suspenderá el cómputo del plazo para resolver la consulta.

2.2. Régimen de las autorizaciones

Los actos, negocios, transacciones y operaciones cuya autorización es preceptiva podrán realizarse sólo mediante la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa expresa, de lo contrario dicha operación carecerá de validez y efectos jurídicos.

A estos efectos, conviene señalar que, cuando dos o más operaciones de inversión exterior tengan lugar dentro de un período de dos años entre los mismos compradores y vendedores, éstas se considerarán como una sola realizada en la fecha de la última operación.

Una vez obtenida la autorización, la inversión deberá realizarse en el plazo señalado en la misma o, en su defecto, en el plazo de seis meses. Transcurrido el plazo sin haberse realizado la inversión, se entenderá que la autorización queda sin efecto, salvo que se obtenga una prórroga.

Cualquier alteración de los términos de la inversión autorizada deberá ser notificada al órgano de la Administración que tramitó la correspondiente solicitud. Cuando dicha alteración modifique sustancialmente las condiciones de la inversión, ésta quedará sometida nuevamente al procedimiento de autorización administrativa previa.

A fin de obtener la autorización, el solicitante deberá aportar toda la información necesaria. Si ésta fuera considerada insuficiente, la Dirección General competente podrá requerirle para que aporte la información adicional necesaria. De no aportarla, lo tendrá por desistido de su solicitud. El requerimiento de información adicional suspende el cómputo del plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución relativa a la solicitud de autorización.

El contenido de las resoluciones podrá ser:

  • Autorización sin condiciones.
  • Denegación de la autorización.
  • Autorización sujeta a condiciones impuestas por el órgano de resolución o a compromisos presentados por el inversor y aceptados por el órgano de resolución. 
  • Archivo por desistimiento del sujeto inversor o por considerar que la operación no está sujeta a régimen alguno de suspensión de la liberalización de las inversiones extranjeras.

Contra las denegaciones de la autorización y contra las autorizaciones sujetas a condiciones o compromisos se podrá interponer recurso de reposición.

Suspensión del régimen de liberalización

3.1. Régimen de autorización previa de inversiones exteriores por acuerdo del Consejo de Ministros

En los supuestos del artículo 7 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, el Consejo de Ministros, podrá acordar, de forma motivada, la suspensión del régimen de liberalización para inversiones exteriores que, por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas con el ejercicio del poder público o a actividades que afecten o puedan afectar a la seguridad, a la salud o al orden públicos en España.

Una vez suspendido el régimen de liberalización, las solicitudes de autorización se dirigirán a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones y la resolución corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

Transcurridos tres meses desde la fecha en que la solicitud de autorización haya sido solicitada sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo.

3.2. Cuestiones Generales

Como norma general queda suspendido el régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España en los términos establecidos en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003. Sin embargo, no quedará suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España cuando la operación de inversión tenga nula o escasa repercusión en los bienes jurídicos protegidos por dicho artículo.

No se considerarán inversiones directas en el sentido del artículo 7 bis.1 de la Ley susceptibles de sometimiento a control:

  • Las reestructuraciones internas en un grupo de empresas.
  • Los incrementos en las participaciones empresariales por parte de un accionista que ya tenga una participación superior al 10% y que no vayan acompañados de cambios en el control.[2]

La solicitud de autorización se dirigirá a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio y deberá ser resuelta por el órgano competente en un plazo máximo de tres meses.

La resolución de dichas solicitudes corresponderá, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores:

  • A la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, cuando el importe de la inversión sea igual o inferior a cinco millones de euros.
  • Al Consejo de Ministros, en el resto de los casos.

3.3. Ámbitos de inversión

Queda suspendido el régimen de liberalización de los siguientes ámbitos de inversión cuando exista riesgo de que afecten a la seguridad, salud u orden públicos:

  • Infraestructuras críticas
  • Tecnologías críticas y de doble uso, tecnologías clave para el liderazgo y la capacitación industrial y tecnologías desarrolladas al amparo de programas y proyectos de particular interés para España.
  • Suministro de insumos fundamentales.
  • Sectores con acceso a información sensible.

3.4. Características del inversor

Queda suspendido el régimen de liberalización cuando:

  • El Inversor extranjero está controlado, directa o indirectamente, por el gobierno de un tercer país.
  • Las inversiones realizadas o las actividades en que ha participado el inversor extranjero han podido afectar a la seguridad, al orden o a la salud pública en otro Estado miembro. 
  • Exista un riesgo grave de que el inversor extranjero ejerza actividades delictivas o ilegales, que afecten a la seguridad, orden público o salud pública en España.

3.5. Exenciones

Quedan exentas de someterse al régimen de autorización previa, las siguientes operaciones de inversión extranjera:

  • Las Inversiones extranjeras referidas en el apartado 2.c) del artículo 7 bis de la Ley 19/2003 (suministro de insumos fundamentales), en las que el inversor no reúna ninguna de las características previstas en apartado 3 del mismo artículo y siempre que concurran estas condiciones:
  1. Que las sociedades o activos adquiridos no ejerzan actividades reguladas;
  2. Que, como consecuencia de la operación, la sociedad no adquiera la condición de operador dominante en los sectores de generación y suministro de energía eléctrica, producción, almacenamiento, transporte y distribución de carburantes o biocarburantes, producción y suministro de gases licuados del petróleo o producción y suministro de gas natural;
  3. Cuando la inversión extranjera suponga la adquisición de activos de producción de energía eléctrica, siempre que la cuota de potencia instalada por tecnología resultante sea inferior al 5%;
  4. Cuando la inversión extranjera suponga la adquisición de sociedades que ejerzan la actividad de comercialización de energía eléctrica, siempre que el número de clientes de la sociedad adquirida sea inferior a 20.000.
  • En todos los demás supuestos de las letras b), c), d) y e) del artículo 7 bis.2 de la Ley 19/2003, quedarán exentas de autorización previa las inversiones extranjeras en las que la cifra de negocios de las sociedades adquiridas no superen los 5.000.000 de euros en el último ejercicio contable cerrado, siempre que sus tecnologías no hayan sido desarrolladas al amparo de programas y proyectos de particular interés para España y siempre que no concurran determinadas características.
  • Las inversiones mediante las cuales se adquieran inmuebles que no estén afectos a ninguna infraestructura crítica o que no resulten indispensables y no sustituibles para la prestación de servicios esenciales.
  • Las inversiones transitorias, esto es, de una corta duración (horas o días) en las que el inversor no llega a tener capacidad de influir en la gestión de la sociedad adquirida por tratarse de colocadores y aseguradores de emisiones de acciones y de ofertas públicas de venta o suscripción de acciones.
Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el real decreto.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto será constitutivo de infracción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

 

Puede descargar el PDF desde aquí

Para más información, puede contactar con: 

Juan Ignacio Alonso |  Socio Andersen

jignacio.alonso@es.Andersen.com

Jordi Albós | Director en Andersen

jordi.albos@es.Andersen.com


[1] Se entenderá como jurisdicciones no cooperativas las contenidas en la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero.

[2] A los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, para determinar la existencia de control se aplicará l examen de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre la empresa.

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