Especial COVID-19

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Medidas adoptadas en materia de previsión social Covid-19: Disponibilidad de derechos consolidados en los planes de pensiones

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A propósito del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

Con motivo de la publicación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (“RDL 15/2020”), en virtud del cual se aprueban numerosas y relevantes medidas en materia socio laboral y de previsión social, como continuación a la alerta general anticipada sobre dicha norma, mediante la presente se abordan en detalle las principales novedades legislativas introducidas en relación con la disponibilidad de los planes de pensiones -ligeramente modificadas por Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril[1]-.

Tal disposición de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, fue ya acometida por virtud del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19 (“RDL 11/2020”). 

Aunque ciertamente, de forma previa a dicha norma ya se habían introducido novedades legislativas en materia socio laboral derivadas de la referida crisis sanitaria, no fue hasta la publicación del RDL 11/2020, cuando se recogió la posibilidad de solicitar el reembolso de los derechos consolidados en planes de pensiones.

Concretamente, la novedad se introdujo en la Disposición Adicional 20ª del RDL 11/2020 donde se establecía la posibilidad excepcional de solicitar dicho reembolso, durante un plazo de seis meses desde la declaración del Estado de Alarma, y en una serie de supuestos determinados: 

i.- Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (“ERTE”) derivado de la crisis del Covid-19 (DA 20ª 1.a);

ii.- Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020,[2] de 14 de marzo (DA 20ª 1.b), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 (“RD 463/2020”);

iii.- En el caso de trabajadores por cuenta propia: estar en uno de los supuestos expresamente recogidos en la Disposición Adicional 20ª (DA 20ª 1.c)[3].

Sin perjuicio por tanto de que el RDL 11/2020 fuera pionero en regular esta disponibilidad de los planes de pensiones, no ha sido hasta el RDL 15/2020 cuando se ha profundizado en su regulación; tal y como indica en su Exposición de Motivos, con la finalidad de contribuir a aliviar las necesidades de liquidez, ampliándose las contingencias en las que se pueden hacer efectivos los citados derechos consolidados.

En concreto, en su artículo 23 se vienen a establecer los requisitos y límites que han de ser atendidos para hacer efectiva dicha facultad, incluyendo un detallado régimen normativo que regula la disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis del Covid-19, la acreditación de las circunstancias que dan derecho a dicha disponibilidad, su plazo y el importe máximo del que se puede disponer. 

Por tanto, a través del artículo 23 del RDL 15/2020 se procede al desarrollo de la regulación contenida en la meritada DA 20ª del RDL 11/2020, de manera que en lo no previsto en el primero, se mantendrá en vigor lo dispuesto en la segunda. 

En este contexto normativo, por virtud del referido precepto del RDL 15/2020, se establecen las normas por las que se regirá la disponibilidad de los derechos consolidados en los planes de pensiones, las cuales se resumen a continuación:

a.- Sujetos legitimados: podrán solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados, los partícipes de los (i) planes de pensiones del sistema individual y asociado, (ii) del sistema de empleo de aportación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de aportación definida, y (iii) del sistema de empleo de la modalidad de prestación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas a la misma, en caso de estar afectados por un ERTE, por la suspensión de apertura al público de establecimientos o el cese de actividad (derivados del Covid-19), o cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan.

Igualmente, más allá de lo anterior, los partícipes deberán encontrarse en alguno de los supuestos recogidos en el apartado 1 de la DA 20ª del RDL 11/2020 que se han señalado previamente.

b.- Documentación acreditativa: la concurrencia de las circunstancias que darían derecho a la posibilidad de disponer de los planes de pensiones deberá ser acreditada por el sujeto interesado y partícipe en el plan de pensiones.

Los documentos que deberán ser aportados por el partícipe del plan de pensiones a los efectos de acreditar la concurrencia de las circunstancias referidas en el apartado 1 de la DA 20ª del RDL 11/2020, son los que seguidamente se detallan:

i.- Para el supuesto en que el partícipe haya sido afectado por un ERTE derivado de la situación de crisis del Covid-19 (DA 20ª 1.a), el certificado de empresa que acredite la afectación y se indiquen los efectos en la relación laboral existente;

ii.- Para el supuesto del empresario titular de establecimiento cuya apertura al público se ha visto suspendida (DA 20ª 1.b), la declaración responsable del partícipe en la que manifieste que cumple con los requisitos para hacer efectivos sus derechos consolidados;

iii.- Para el supuesto de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo, y haya cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75% como consecuencia del Estado de Alarma, se presentará, según corresponda: 

1.- el certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado; o, 

2.- la información contable que justifique la reducción de la facturación mediante la aportación de la información contable que lo justifique como pudiera ser: la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; el libro diario de ingresos y gastos; el libro registro de ventas e ingresos; o el libro de compras y gastos. En el supuesto de los trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho[4].

iv.- Para el supuesto en que no se pudiesen aportar los documentos anteriormente indicados, se podrá sustituir su aportación por una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos que impiden su aportación.

En relación con esta última alternativa, una vez finalizado el Estado de Alarma y sus prórrogas, se dispondrá del plazo de un mes para la aportación de aquellos documentos que no se hubiesen facilitado.

c.- Importe: la cantidad de los derechos consolidados disponible será la justificada por el partícipe, con el máximo de la menor de las dos cuantías siguientes, para el conjunto de planes de pensiones de los que sea titular:

Primera cuantía:  

Dependerá del supuesto de los recogidos en el apartado 1 de la DA 20ª del RDL 11/2020, en el que se encuentre el partícipe, de modo que:

i.- Si el partícipe, es un afectado por un ERTE derivado de la crisis ocasionada por el Covid-19 (DA 20ª 1.a): “los salarios netos dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados con la última nómina previa a esta situación”;

ii.- Si el partícipe, es un empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del RD 463/2020[5] (DA 20ª 1.b): “los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir debido a la suspensión de apertura al público, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados mediante la presentación de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre”.

Con carácter adicional a la anterior información, que deberá ser debidamente justificada, se deberá aportar, una declaración responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducción de ingresos.

iii.- Si el partícipe es un trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo, y haya cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75% como consecuencia del Estado de Alarma decretado por el Gobierno (D.A. 20ª 1.c)[6]: “los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre”.

Al igual que en el supuesto anterior (ii), con carácter adicional, se deberá aportar una declaración responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducción de ingresos.

Segunda cuantía

El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (“IPREM”) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres, en la proporción que corresponda (i) al período de duración del ERTE, (ii) al periodo de suspensión de la apertura al público del establecimiento, o (iiii) al periodo de cese de la actividad, dependiendo del supuesto de la DA 20ª del RDL 11/2020 en el que se encuentre el partícipe.

En todo caso, en los tres supuestos el periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del Estado de Alarma, más un mes adicional.

1.- Veracidad de la documentación: el partícipe será responsable de la veracidad de la documentación acreditativa de la concurrencia del supuesto de hecho que se requiera para solicitar la prestación, así como de la exactitud en la cuantificación del importe a percibir.

2.- Reembolso: con carácter general, se deberá efectúan dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa.

En el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, este plazo será de 30 días hábiles desde que se presente la documentación acreditativa completa.

Por último, debe recordarse que el artículo 23 del RDL 15/2020 determina que, en lo no previsto por el mismo, se mantendrá en vigor lo dispuesto en la DA 20ª del RDL 11/2020 y, adicionalmente, que se abre la puerta a la posible modificación de las cuantías y la documentación indicadas en el mismo por vía de Real Decreto.

Puede descargar el documento completo desde aquí.

Para más información, puede contactar con: 

Alfredo Aspra

alfredo.aspra@AndersenTaxLegal.es


[1] En las Disposiciones Finales 4ª y 5ª se amplía la posibilidad de disponibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75 por ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.

[2] Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

[3] Conforme a la modificación incluida mediante la Disposición Final Cuarta del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

[4] Conforme a la modificación incluida mediante la Disposición Final Quinta del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

[5] Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

[6] Conforme a la modificación incluida mediante la Disposición Final Quinta del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

 

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