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Las primas de cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de los empleados que prestan servicios en trabajos exclusivos de oficina debe realizarse primando su ocupación y no la actividad de la empresa

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A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 3 de junio de 2019

Partiendo de que el sistema de cotización a la Seguridad  Social en materia de tarifas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales está contemplado en la  disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, reformada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, el mismo establece dos cuadros de tipos de cotización, el I por" actividades económicas" y el II por "ocupaciones y situaciones en todas las actividades".

Pues bien, en la resolución comentada- la cual, tiene como especialidad que se aparta de las tradicionales en esta materia ya juzgadas y referidas todas ellas al sector de transporte de mercancía por carretera-, la cuestión se centra en determinar si los trabajadores de una empresa deben cotizar en función de la correspondiente actividad económica de la empresa, salvo los casos previstos estrictamente en el cuadro 2, o sí puede hacerse una interpretación extensiva de este segundo cuadro, en cuanto a su epígrafe a) de "personal en trabajos exclusivos de oficina", permitiendo la más reducida cotización que contempla para todo el personal que realice la actividad de la empresa físicamente en la oficina, sin diferenciarla de lo que es el trabajo de oficina.

Así, en el recurso formalizado por la Tesorería General de la Seguridad Social que precedió la presente sentencia del Tribunal Supremo, el citado organismo perseguía se declarase que la DA 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, antes de la revisión efectuada por la DF 8ª de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, debía interpretarse en el sentido de incluir en el Cuadro I a los trabajadores en función de la actividad de la empresa, y en la letra a) del Cuadro II únicamente a los que llevaran a cabo trabajos de oficina independientemente de la parte de la jornada que realizasen los trabajadores en la sede física de la empresa.

En definitiva, la controversia afecta exclusivamente a delimitar el alcance de la regla tercera que viene a regular el tipo de cotización que sea aplicable cuando la ocupación del trabajador por cuenta ajena que, prestando servicios en una empresa con actividad económica incluida en un determinado epígrafe del cuadro I, coincide con una de las enumeradas en el cuadro II. Recordemos que la citada regla tercera del punto Dos reza:

a.- En su redacción originaria: "Tercera.-No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa."

b.- Con la reforma introducida por Ley 48/2015: "Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra "a" del Cuadro II, se considerará "personal en trabajos exclusivos de oficina" a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa."

Pues bien, tres son las cuestiones que se resuelven por la reciente y relevante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 3 de junio de 2019, rec. 871/2018 (Asunto Samoa), a continuación resumidas:

.- Alcance de la modificación del párrafo primero de la regla tercera del punto dos de la DA 4ª Ley 42/2006 efectuada por la DF 8ª Ley 48/2015, ello en cuanto al tipo de cotización aplicable cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II.

Pues bien, en este punto dispone la resolución que no ha cambiado el fin de las normas de Seguridad Social (interpretación teleológica) en cuanto a que un trabajo por cuenta ajena de mayor riesgo conlleva la necesidad de mayor cotización a la Seguridad Social para atender las pertinentes prestaciones por accidentes de trabajo al establecerlo así la legislación desde antes de la modificación llevada a cabo en 29 de octubre de 2015.

En definitiva, se concluye que lo que debe diferir es el tipo de cotización y no la actividad de la empresa. Luego, a los efectos de fijar la cotización de los empleados incluidos en el Cuadro II (tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades), predomina la ocupación del empleado y no la actividad de la empresa.

.- Concretar la interpretación del contenido del nuevo párrafo segundo en cuanto a lo que deba entenderse por "personal en trabajos exclusivos de oficina".

Dispone acertadamente la sentencia comentada que: “la regla tercera no puede entenderse como una regulación de la cotización por ocupación del trabajador, paralela o alternativa y en régimen de igualdad con la regla de cotización por actividad económica de la empresa. Y no lo es porque comienza con la expresión "no obstante" que es indicativa de excepcionalidad (o especialidad) y, como tal, representa la aplicación de una regla diferente por excepcional, no alternativa o paralela.

Por tanto, partiendo de que el párrafo segundo de la citada regla tercera dice "se considerará "personal en trabajos exclusivos de oficina" a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.", la consideración de trabajo exclusivo de oficina precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) debe tratarse de ocupación "exclusiva", en trabajos de oficina;

b) el trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrán ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa;

c) que ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no someta al trabajador a los riesgos de la empresa;

d) que se desempeñe "únicamente" en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

.-  Y, por último, fijar la determinación del alcance temporal de la reforma. En efecto, analizar la proyección que pueda tener la reforma introducida por la Ley 48/2015, para concretar lo que deba entenderse como "personal en trabajos exclusivos de oficina", respecto de situaciones anteriores a su entrada en vigor, con efecto de 1 de enero de 2016. 

En definitiva, si el criterio interpretativo alcanzado respecto del párrafo incluido por esa reforma legal en la regla tercera del apartado Dos (párrafo segundo), puede ser tomado en consideración para situaciones de cotización anteriores a la reforma y para determinar el tipo de cotización por ocupación del trabajador. La respuesta dice la sentencia comentada “ha de ser afirmativa pues es esencial que la reforma no ha alterado el "concepto" tomado en consideración por la letra a) del cuadro II de cotización por ocupación: "personal en trabajos exclusivos de oficina", sino que sólo ha venido a concretar, a modo de interpretación auténtica, lo que debe entenderse por tal "concepto" y a los efectos de la determinación del tipo de cotización por esa ocupación”.

Puede leer la sentencia completa para mayor información

Para más información, puede contactar con:

José Antonio Sanfulgencio

jose.sanfulgencio@AndersenTaxLegal.es

Puede descargar la publicación completa en pdf en el siguiente enlace.

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