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La Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid: aprobación provisional

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El equipo de Urbanismo de Andersen analiza las 26 propuestas de la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1997, que el Pleno del Ayuntamiento de Madrid ha aprobado provisionalmente en fecha 17 de julio de 2023

El Pleno del Ayuntamiento de Madrid ha aprobado provisionalmente en fecha 17 de julio de 2023 la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1997 (la “Modificación Puntual”), cuya aprobación definitiva se efectuará por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de cuatro meses.

Se introducen importantes novedades, tales como la regulación de nuevos modelos residenciales y actividades industriales, la mejora de la sostenibilidad ambiental y la simplificación administrativa y agilización de trámites.

La Modificación Puntual se estructura en 26 propuestas, resumiéndose a continuación el contenido y alcance de cada una de ellas:

  1. Capítulo 1.4. Instrumentos de ejecución. Clases de obras y actuaciones temporales (arts. 1.4.1 a 1.4.13 y se redacta el nuevo 1.4.10.bis). La modificación de este capítulo tiene por objeto adaptar las Normas Urbanísticas (“NNUU”) a la normativa sectorial. Así: (a) Se reorganizan los diferentes tipos de obras que contemplan las NNUU en dos únicas categorías: i) obras de conservación y mantenimiento, y ii) obras de reforma; (b) Se amplía el catálogo de obras consideradas de conservación y mantenimiento adaptándose a la interpretación judicial y doctrinal; (c) Se modifica la definición de obras de ampliación; y (d) Se sustituye la expresión “actuaciones provisionales” por “actuaciones temporales” limitándose además su autorización a un plazo máximo de 4 años.
  2. Destino transitorio de solares (art. 2.2.7). (a) Se sustituye la expresión “destino provisional” por “destino transitorio”; (b) Se establece la posibilidad de destinar el solar (previa autorización) a: i) aparcamiento de vehículos sobre rasante -previo informe favorable de los servicios municipales competentes- y ii) la instalación de casetas para la promoción inmobiliaria; y (c) Se limita la autorización de estos usos a un plazo máximo de 4 años.
  3. Simplificación y reorganización de la normativa de protección (arts. 4.1.1, 4.1.3, 4.1.4, 4.2.8, 4.2.10, 4.2.11, 4.2.12, 4.2.14, 4.3.4, 4.3.6, 4.3.7, 4.3.8, 4.3.9, 4.3.10, 4.3.11, 4.3.12, 4.3.13, 4.3.14, 4.3.14 bis, 4.3.20, 4.4.7, 4.4.8, 4.5.1, 4.5.2, 4.5.3, 4.5.4, 4.5.5, 4.6.7, 4.6.8, 4.7.1, 4.7.4, 4.7.5, 4.10.2, 4.10.6, 4.11.1, 4.11.2 y 4.11.4 y nuevo 4.3.14.bis). (a) Se suprime la sección de infracciones urbanísticas (art. 4.10.8 a 4.10.11); (b) Se adopta la actual denominación de la Comisión de Protección del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural de la Ciudad de Madrid (“CPPHAN”); (c) Se establece un nuevo régimen de extensión del mayor grado de protección de los edificios, de manera que: i) la existencia de un edificio catalogado en una parcela extiende su grado de protección al resto de la parcela, y ii) si existen varios edificios se aplicará a la totalidad el del mayor grado de protección; (d) Se establecen especialidades del régimen de declaración de ruina y demolición cuando el edificio tenga algún grado de protección; (e) Se prevén los límites de intervención en áreas y elementos protegidos, así como el régimen pormenorizado de obras permitidas en cada uno de los tres niveles de protección; y (f) Excepcionalmente y mediante Plan Especial se podrán exceder los límites de intervención establecidos (salvo para obras de ampliación) si se trata de actuaciones de interés singular o de subsanación de deficiencias ocultas.
  4. Reorganización del Título 5 y Estudios de Repercusión de Implantación por Usos (Se modifica la denominación del Título, los Capítulos 5.2 y 5.3, las Secciones 1ª y 2ª del Capítulo 5.2 y los arts. 5.1.1, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.3.1, 5.3.2, 5.3.3 y 5.3.4 y se suprimen los Capítulos 5.4 y 5.5, la Sección 3ª del Capítulo 5.2, las Secciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del Capítulo 5.3 y los arts. 5.1.2, 5.2.5, 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8, 5.3.5, 5.3.6, 5.3.7, 5.3.8, 5.3.9, 5.3.10, 5.3.11, 5.3.12, 5.3.13, 5.3.14, 5.4.1, 5.4.2, 5.4.3, 5.4.4, 5.4.5, 5.5.1, 5.5.2 y 5.5.3). (a) Se incorporan determinaciones sobre eficiencia energética y sobre suelos contaminados; y (b) Se sustituyen los Planes Especiales de Control Urbanístico Ambiental de Usos (“PECUAU”) por los Estudios de Repercusión de Implantación por Usos (“ERIU”) para la implantación de usos autorizables. A diferencia del PECUAU, el ERIU valora la repercusión del uso a implantar en el entorno urbano sin entrar al estudio de las condiciones ambientales o sectoriales que se examinarán, en su caso, en un procedimiento ambiental o en la concesión del título habilitante.
  5. Superficie edificada por planta, salientes y vuelos (arts. 6.5.1, 6.5.2., 6.5.3., 6.6.19. y 6.6.20). Se excluyen del cómputo de edificabilidad: i) Los espacios diáfanos de planta baja carentes de cerramiento; ii) Los entrepisos y los patios de parcela no cubiertos; iii) Las superficies bajo cubierta destinadas a uso o instalaciones al servicio del edificio; iv) Las construcciones auxiliares cerradas con materiales translúcidos -bajo determinadas condiciones-; v) En algunos casos las superficies destinadas a garaje-aparcamiento; vi) Los locales destinados a alojar las instalaciones al servicio del edificio; vii) Los espacios de carga y descarga al servicio del edificio; viii) Los balcones y jardineras situados en la fachada exterior; ix) Las terrazas descubiertas y cubiertas, a partir de la segunda planta de altura; x) En vivienda colectiva, se aumenta la exención de los tendederos a 4 metros; xi) Los muros de espesor superior a 25 cm, si su objetivo es el aislamiento térmico o acústico y la eficiencia energética; xii) En obras de rehabilitación, el incremento de espesor de los muros de la fachada; xiii) Las galerías acristaladas bioclimáticas; xiv) Los locales destinados a guarda de bicicletas con el límite de 130 dm2; xvii) Aquellas instalaciones que resuelvan la accesibilidad; xviii) Las torres de ascensores en edificios residenciales; xix) Las escaleras de evacuación adicionales exigidas por la normativa contra incendios; xx) Los portales y escaleras que sobredimensionen el mínimo exigido, y xxi) Los pasillos y escaleras que den acceso a cualquier zona excluida del cómputo de edificabilidad.
  6. Planta y construcciones por encima de la altura (arts. 6.6.11, 6.6.15 y 6.6.16). Se clarifican los conceptos relativos a la consideración de las plantas de las edificaciones: (a) La profundidad máxima de las plantas inferiores a la baja se amplía de 12 a 18 metros, y se mantiene la posibilidad de superar esta profundidad, previo informe favorable de los servicios municipales; (b) La entreplanta puede ubicarse en cualquier planta del edificio, incluida la última planta, cuando disponga de forjados de techo inclinados; (c) La azotea del ático no puede ser objeto de cerramiento o acristalamiento, admitiéndose elementos ornamentales aislados diáfanos (v.gr. pérgolas y columnatas); y (d) Las azoteas pueden destinarse a los usos permitidos por el planeamiento, así como al principal del edificio y a los admitidos en situación de planta de piso en el régimen de compatibilidad de usos aplicable, pudiendo destinarse igualmente a ajardinamiento o huerto urbano.
  7. Factor verde y acondicionamiento de espacios libres (arts. 6.10.20, 6.10.21 y 8.6.10). (a) Se introduce como parámetro urbanístico el factor verde, que determina la cantidad de vegetación a incorporar en la edificación y en el espacio libre de parcela, considerándose infraestructuras verdes las siguientes: i) fachada verde; ii) cubierta verde; iii) sombra vegetal; y iv) ajardinamiento en rasante; (b) Se suprime el porcentaje mínimo de ajardinamiento, que queda subsumido como una alternativa posible en el cálculo y aplicación del factor verde de parcela; (c) Se admiten los paneles solares (i.e. térmicos o fotovoltaicos) como elementos que pueden disponerse en los espacios libres de parcela; (d) Se permite en los espacios que no sean de ajardinamiento y/o arbolado obligatorio el aparcamiento en superficie, con un límite máximo del 50%, que sólo podrá superarse si es imprescindible para completar la dotación obligatoria de aparcamiento; y (e) Se recogen las torres de ascensor y plataformas elevadoras para resolver la promoción de la accesibilidad en edificios residenciales que carecen de tal dotación, cuando sea la única solución técnicamente viable, estableciendo que no computarán a efectos de edificabilidad y ocupación, si bien sólo podrán ocupar los espacios mínimos de separación a lindero cuando no sea factible su situación en otra posición.
  8. Régimen, clasificación y condiciones generales de los usos (arts. 6.7.4, 7.1.2, 7.1.4, 7.2.3 y 7.2.8). (a) En cuanto a los diferentes usos en un mismo edificio, cuando la implantación se realice mediante obras distintas a las de nueva edificación y reestructuración general, no se exige acceso independiente si el uso complementario se dispone en planta baja, ni tampoco en situaciones de planta inferior a la baja y planta primera, para las clases de uso de terciario oficinas y otros servicios terciarios de atención sanitaria a las personas; (b) Se prohíbe la instalación de locales de usos terciario recreativo o terciario comercial sobre viviendas; (c) Se establece la posibilidad de desarrollar varias actividades en un mismo local, siendo requerimiento principal que el local cumpla las condiciones normativas exigibles para todas las actividades que aloja (v.gr. accesibilidad, seguridad en caso de incendio, etc.); (d) Se fijan las condiciones que deben reunir los usos asociados, debiendo recogerse tal uso en la licencia o declaración responsable constando en el Registro de la Propiedad; (e) Se precisa que las condiciones de los usos no se aplican a los usos existentes, salvo cuando se realicen obras que afecten a alguno de los parámetros regulados y cuando el alcance de las obras justifique su aplicación; y (f) Se adapta la regulación de los usos autorizables al ERIU.
  9. Uso residencial (arts. 7.3.1, 7.3.2, 7.3.3, 7.3.4, 7.3.5, 7.3.6, 7.3.7, 7.3.8 y 7.3.11). (a) Se modifica la clase de residencia comunitaria por clase de residencia y se divide en dos categorías: la residencia comunitaria, coincidente con la definición actual, y la nueva residencia compartida, en la que se integra la modalidad del coliving; (b) Se establece para la residencia compartida las condiciones y superficies mínimas edificatorias, estando integradas las unidades privativas por dormitorio y baño, con superficie mínima de 15 m2, que no podrá ser inferior a 10 m2 por persona y los espacios comunes estarán constituidos por estancia comedor, cocina y zona de lavado y secado de ropa, cuya dimensión conjunta mínima será de 25 m2 para una unidad de alojamiento, aumentándose en 5 m2 por cada unidad de alojamiento adicional; (c) Se introducen dos tipos de vivienda colectiva: tipo 1, en el que las viviendas completan su programa de forma independiente y tipo 2, en el que las viviendas completan su programa mediante un espacio privativo y otro comunitario de estancia y reposo al servicio de los residentes del edificio, en el que se subsume el cohousing; y (d) Se incorpora un programa mínimo de vivienda, aumentándose la superficie útil de 38 m2 a 40 m2 y suprimiéndose la posibilidad de reducción a 25 m2, así como eximiendo del cómputo de edificabilidad determinadas zonas comunitarias (v.gr. conserjerías o útiles de limpieza, en un máximo de 15 m2).
  10. Transformación de local a vivienda (arts. 7.3.12, 7.3.13, 7.3.14, 7.3.15 y 7.3.16). Se ha creado una nueva sección en las NNUU, la tercera, dentro del Capítulo 7.3, con cinco nuevos apartados, en los que se abordan: i) las condiciones de situación y uso para la transformación, siendo posible la transformación en planta baja o en planta de piso, cuando el uso principal del edificio sea el residencial, no pudiendo transformarse en vivienda los locales que tengan sobre ellos otros destinados a uso terciario recreativo, terciario hospedaje o terciario comercial; ii) las condiciones de las viviendas resultantes, debiendo respetar los parámetros establecidos en las NNUU; iii) las condiciones estéticas, garantizándose un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico; y iv) las dotaciones de servicio exigibles (i.e. agua potable, energía eléctrica, calefacción, agua caliente y saneamiento).
  11. Uso Industrial (arts. 7.4.1 al 7.4.7). (a) Se mantiene la distinción de las tres clases principales de uso industrial (industria en general, almacenaje y servicios empresariales), añadiendo nuevos subtipos para incorporar las actividades emergentes (e.g. industria convencional, artesanal, taller de automoción, taller doméstico, cocinas agrupadas, almacenaje mayorista, almacenaje con reparto a domicilio y almacenaje logístico); (b) Se concreta la definición de la clase de servicios empresariales, incorporando actividades de producción musical, estudios de radiodifusión, creación audiovisual, diseño gráfico y otros similares; y (c) Se exige la tramitación de un Plan Especial para autorizar edificios industriales multiempresariales sobre parcelas de uso cualificado industrial con superficie superior a 2.000 m2 cuya edificabilidad se desglose en más de 20 locales.
  12. Dotación de servicio de aparcamiento (art. 6.8.14, 7.5.2, 7.5.4, 7.5.5, 7.5.6, 7.5.7, 7.5.8, 7.5.19 y 7.5.35). (a) Se modifican los estándares de dotación de plazas de aparcamiento, carga y descarga, estableciendo y dimensionando la dotación obligatoria para bicicletas y otros vehículos de movilidad activa; (b) Se plantea una división de la ciudad en tres zonas en función de sus características de trama viaria: Recinto histórico y casco histórico, Interior de la M-30 y Exterior de la M-30; (c) Se requiere informe municipal previo que motive la procedencia de la exención total o parcial de la dotación de servicio de aparcamiento, haciéndose constar en el correspondiente título habilitante; y (d) Se permite la modificación de los estándares de dotación de servicio de aparcamiento en función de los usos a través de un Plan Especial.
  13. Uso servicios terciarios (arts. 7.6.1, 7.6.2, 7.6.3. bis, 7.6.5, 7.6.7, 7.6.9, 7.6.10 y 7.6.11). (a) Se incluyen las determinaciones normativas del Plan Especial de Regulación del Uso de Servicios Terciarios en la clase de Hospedaje; (b) Se integran las viviendas de uso turístico en el uso terciario hospedaje; (c) Se permite la ubicación de los servicios prestados por las Administraciones Públicas, Embajadas y Consulados o análogas, en locales o edificios destinados a uso terciario de oficinas; (d) Se iguala el aforo con la ocupación teórica máxima de cálculo según normativa de seguridad en caso de incendio; (e) Se suprime la exigencia del informe de movilidad para la implantación del uso terciario de hospedaje en edificio exclusivo en el ámbito del Conjunto Histórico y su entorno y en los regulados por las Normas Zonales 7 y 8; (f) En las grandes superficies comerciales, las zonas complementarias que no hayan computado como superficie edificada, no podrán destinarse a actividad lucrativa, comercial o de ocio (v.gr. puestos fijos, de temporada, terrazas o similares); y (g) Se impone la aprobación previa de un ERIU para las actividades comprendidas en las clases de uso terciario-recreativo, en sus tres categorías, y otros servicios terciarios, para el tipo IV, en cualquier situación.
  14. Usos dotacionales de servicios colectivos, infraestructurales y para el transporte (arts. 7.7.1, 7.7.4, 7.9.1, 7.9.8, 7.10.1, 7.10.3, 7.10.4, 7.10.6, 7.10.8, 7.11.1, 7.11.5, 7.12.1, 7.12.3, 7,12.4, 7.13.2, 7.13.7, 7.13.8, 7.13.9, 7.13.10, 7.13.11, 7.15.15 y 7.15.19). (a) Se crea una nueva categoría de vivienda dotacional, destinada a proporcionar alojamiento a colectivos con necesidades específicas, bien por razones asistenciales o bien por dificultad de acceso a la vivienda. Dentro de la misma, se diferencian dos tipos: i) la vivienda tutelada y ii) las viviendas públicas de integración social; (b) Se incluyen dentro de la categoría de equipamiento educativo los centros destinados a la formación y desarrollo empresarial gestionados por la Administración; (c) Se admite la implantación de equipamientos singulares en parcelas de equipamiento básico; y (d) Asimismo, se permite la implantación de categorías distintas de equipamiento en la misma parcela, para favorecer la implantación de equipamientos multifuncionales.
  15. Uso dotacional zona verde y huerto urbano (arts. 7.8.3, 7.8.4 y 7.8.5). (a) Se incluyen dentro del uso dotacional zona verde, los huertos urbanos (i.e. espacios dedicados al cultivo de árboles, plantas hortícolas y de jardinería); (b) No se podrá destinar a huerto urbano las zonas verdes de superficie igual o inferior a 1.000 m2 y, en las de superficie superior, el espacio destinado a huerto urbano no será superior al 25% de la superficie de la parcela; (c) Se incluyen los servicios públicos en su categoría de mantenimiento y limpieza de la ciudad entre los usos asociados de las zonas verdes calificadas; y (d) Se introducen ex novo los nodos de compostaje consistentes en composteras de proximidad, donde los vecinos pueden depositar residuos orgánicos para compostarse localmente.
  16. Norma Zonal 1 (arts. 8.1.4, 8.1.6, 8.1.7, 8.1.8, 8.1.9, 8.1.10, 8.1.12, 8.1.13, 8.1.15, 8.1.18, 8.1.19, 8.1.20, 8.1.22, 8.1.23, 8.1.24, 8.1.25, 8.1.26, 8.1.27, 8.1.28, 8.1.30, 8.1.31 y 8.1.32). (a) Se trata de proteger los patios de manzanas como espacios libres de edificación del APE.00.01 “Centro Histórico”, flexibilizando el régimen de usos permitidos, compatibles y autorizables, permitiéndose, en tanto no se hagan obras de reestructuración general o nueva edificación, los cambios de uso y actividad; (b) Se podrá exigir la restitución de las fachadas a su estado original siempre que las obras afecten a la misma aunque en casos justificados también cuando las obras no afecten directamente a la fachada; (c) Se introduce la posibilidad de incorporar elementos de arquitectura contemporánea previa aceptación del CPPHAN; y (d) Se elimina el régimen diferenciado de los edificios interiores y exteriores y se impide que se menoscaben las condiciones higiénicas de las viviendas preexistentes, especialmente se trata de evitar las habitaciones carentes de ventilación e iluminación natural.
  17. Norma Zonal 3 (arts. 8.3.2, 8.3.3, 8.3.4, 8.3.5, 8.3.7 y 8.3.10). (a) Se establecen nuevos criterios que permiten diferenciar el uso cualificado de los dos grados de la norma zonal, de tal manera que: i) En el Grado 1ª: en las parcelas edificadas, el uso cualificado será el residencial; y los suelos vacantes, salvo que el planeamiento antecedente estableciera lo contario, tendrán la consideración de espacios libres sin aprovechamiento urbanístico, ii) En el grado 2º: el uso cualificado será el que se derive de los instrumentos de ordenación anteriores a su inclusión en la NZ 3, y, iii) El suelo dotacional será el definido por el PGOU y las dotaciones de vías públicas, zonas verdes y espacios libres que, aun no constando expresamente en los planos de ordenación, estuvieran calificadas como tal por el planeamiento preexistente o se asuma por tratarse de una situación de hecho; y (b) En las parcelas del grado 1º: será obligatorio tramitar un Plan Especial en el que se valore la procedencia y condiciones de parcelación, regulación específica de las obras de ampliación, se admite la compensación de la superficie de elementos excluidos del cómputo de edificabilidad.
  18. Norma Zonal 9 (arts. 8.9.11, 8.9.14, 8.9.17 y 8.9.18). (a) Se modifican los usos asociados, complementarios y alternativos en todos los grados de la norma zonal; (b) Se limita el uso terciario de hospedaje sólo a la tipología de hotel y a los grados 3º, 4º y 5º; y (c) En los cambios de uso con mantenimiento de la superficie edificada será necesaria la tramitación de un Plan Especial para cuantificar y materializar los deberes de cesión (este será el caso del cambio de uso en grado 1º y 2º en los que procederá la monetización de la cesión).
  19. Licencias y Declaraciones Responsables. Deber de conservación y fuera de ordenación (arts. 2.1.1., 2.1.2., 2.2.4., 2.2.5., 2.2.6, 2.3.3. y 2.3.4). (a) Se modifica la redacción para incluir la declaración responsable como medio de intervención, de conformidad con la OLDRUM[1]; (b) Se incluye la accesibilidad universal y la supresión de barreras arquitectónicas dentro del deber de conservación; y (c) Se establece el régimen de obras permitidas en edificaciones o construcciones en situaciones de fuera de ordenación absoluta y relativa, y sobre infracciones urbanísticas prescritas: i) En situaciones de fuera de ordenación absoluta, se permiten obras de conservación y mantenimiento y las demás que resulten necesarias e imprescindibles para mantener las condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato, todo ello condicionado a la expresa renuncia del incremento del valor del justiprecio, ii) En situaciones de fuera de ordenación relativa, se diferencia entre obras admisibles, que serán todo tipo de obras permitidas por la norma sectorial u ordenanzas de aplicación y servicios admisibles conforme a los cuales se admiten nuevas implantaciones o cambio de uso o actividad, siempre que lo permita la norma zonal u ordenanzas, y, iii) Sobre infracciones urbanísticas se remite en cuanto a las obras, al régimen de fuera de ordenación absoluta y, en cuanto a servicios, al régimen de fuera de ordenación relativa.
  20. Régimen urbanístico de las Áreas de Planeamiento Incorporado (APIs), sectores de Suelo Urbanizable Incorporado (UZIs), Áreas de Planeamiento Específico (APEs) y Áreas de Planeamiento Remitido (APRs) (arts. 3.2.7, 3.2.10, 3.2.13 y 3.3.4). (a) Se incorporan los acuerdos adoptados por la Comisión de Seguimiento del PGOU en relación con dichos ámbitos (v.gr. relativos a la implantación de actividades en planta inferior a la baja en determinados API o el aprovechamiento de la superficie destinada a anexos); y (b) Se adapta el régimen de los APIs a las nuevas determinaciones de compatibilidad del uso terciario de hospedaje (art. 7.6.3 bis), flexibilizando el régimen de usos compatibles y autorizables de las parcelas de uso cualificado industrial de las APIs.
  21. Condiciones de parcela, posición y ocupación (arts. 6.2.5, 6.2.10, 6.3.5, 6.3.7, 6.3.8, 6.3.13 y 6.4.3). (a) En las parcelas con espacios interpuestos con la finalidad de adquirir la condición de solar, se sustituye la tramitación conjunta del Estudio de Detalle y de la licencia de parcelación en los que se establece el espacio interpuesto, por la tramitación sucesiva de los mismos; y (b) Se incluye la previsión de que cuando se edifiquen parcelas que contengan elementos pertenecientes a los servicios públicos municipales, los mismos no podrán permanecer en el interior de la parcela.
  22. Volumen construido, altura en función del ancho de calle y clases de edificios (arts. 6.6.3 bis, 6.6.8 y 6.6.18). (a) Se incorpora la definición de volumen construido, como el configurado por las fachadas y cubiertas de la edificación sobre rasante y por los cerramientos de la edificación subterránea bajo rasante; (b) Se mejoran los criterios para establecer la altura de las edificaciones en normas zonales y ordenanzas particulares de edificación en manzana cerrada; y (c) Se modifica la definición de edificio existente para que, además de aquellos que cuenten con licencia otorgada antes de la aprobación del PGOU, se consideren como tales los edificios de promoción pública cuya construcción no estaba sujeta a licencia cuando los actos aprobatorios de su construcción se adoptaron con anterioridad a la entrada en vigor del PGOU y los edificios incluidos en el Catálogo General de Edificios Protegidos.
  23. Condiciones de salubridad en los edificios y determinaciones de los patios (arts. 6.7.1, 6.7.2, 6.7.4, 6.7.6, 6.7.12, 6.7.14, 6.7.15, 6.7.17, 6.7.18, 6.7.19, 6.7.20, 6.7.21): (a) Se añade la ventilación mecánica e hibrida como solución adicional a la ventilación de piezas y locales ya prevista por la normativa; (b) Se amplía el concepto de patio por todo espacio no edificado delimitado por fachadas de los edificios que proporciona ventilación e iluminación a los locales y viviendas a los que sirve; y (c) Se prevé la instalación de torres de ascensor en los patios de los edificios existentes carentes de esta dotación cuando ésta sea la única solución técnicamente viable.
  24. Condiciones de dotaciones de servicio, de acceso y seguridad y estéticas (arts. 6.8.2, 6.8.3, 6.8.4, 6.8.5, 6.8.6, 6.8.7. bis, 6.8.8, 6.8.9, 6.8.10, 6.8.11, 6.8.12, 6.8.13 y 6.8.14, 6.9.1, 6.9.2, 6.9.3, 6.9.4, 6.9.5 y 6.10.1 al 6.10.21). (a) Se regula como dotación obligatoria la climatización de edificios y locales, así como la dotación de generación de energías renovables; (b) Se impone a todos los edificios la dotación para la generación de energía eléctrica y para usos térmicos en la forma y condiciones establecidas en el documento básico de ahorro de energía del Código Técnico de la Edificación o normativa que lo sustituya; (c) Se permite la sustitución de ascensores por escaleras mecánicas u otros elementos similares, en casos excepcionales de edificios destinados a usos industrial o terciario, en sus clases comercial u oficinas, en los que se justifique que el servicio de transporte vertical de personas queda cubierto y siempre que se disponga, al menos, un ascensor accesible; y (d) Se incluyen matizaciones en las condiciones estéticas (v.gr. se incluye la pantalla acústica como cerramiento, se añade el concepto de factor verde mínimo de parcela, debiendo los proyectos de edificación justificar el cumplimiento de dicho factor).
  25. Condiciones particulares de los aparcamientos (arts. 7.5.1, 7.5.9, 7.5.10, 7.5.11, 7.5.12, 7.5.13, 7.5.14, 7.5.15, 7.5.16, 7.5.18, 7.5.20, 7.5.21, 7.5.22, 7.5.23, 7.5.24, 7.5.25, 7.5.26 y 7.5.30). (a) Se modifica la clasificación y denominación de las clases de aparcamientos (de aparcamientos públicos a aparcamientos de rotación y de aparcamientos privados a aparcamientos dotacionales); (b) Se añade el concepto de aparcamiento mixto (combinación de aparcamiento dotacional y rotacional); (c) Se prevé la instalación de infraestructuras para recarga de vehículos de cero emisiones; (d) Se modifican las dimensiones de plazas de aparcamientos en función del tipo de vehículo; y (e) Se regula la creación de plazas de aparcamiento para bicicletas y otros vehículos de movilidad activa.
  26. Normas zonales 4, 5, 7 y 8 (arts.8.0.2, 8.0.3, 8.4.2, 8.4.5, 8.4.7, 8.4.8, 8.4.15, 8.5.6, 8.5.12, 8.7.8, 8.7.9, 8.7.16, 8.8.4, 8.8.5, 8.8.6, 8.8.8, 8.8.10, 8.8.15, 8.10.2). (a) Respecto a la NZ 4: se da solución a la problemática que existía con los cuerpos de edificación de planta baja destinados permanentemente a uso complementario industrial, admitiendo, además, el uso complementario dotacional, aumentándose la posibilidad de utilización de esos espacios; (b) Respecto a la NZ 5: se  suprime en el art. 8.5.6.3, la referencia a las construcciones destinadas a portería, que quedan reguladas para toda la edificación aislada o en bloques abiertos en el art. 6.10.20.2.f, evitando así la duplicidad regulatoria; (c) Respecto a la NZ 7: se añade el concepto de factor verde; y (d) Respecto a la NZ 8: se regula la condición de parcela mínima (salvo las parcelas inscritas en el Registro de la Propiedad a la entrada en vigor del PGOU, suprimiendo la exigencia de acreditar que su deslinde responde a un acto de parcelación urbanística con aprobación municipal).
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