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La fiscalidad de las indemnizaciones del personal de Alta Dirección

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A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Administrativo) de 5 de noviembre de 2019

1.- Entre la jurisdicción social y la contencioso administrativa, una de las cuestiones que más polémica y controversia se venía suscitando era la distinta consideración existente acerca de si las indemnizaciones por desistimiento o despido del personal de Alta Dirección establecidas en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, constituían un mínimo de derecho necesario y, en su lógica consecuencia, si los 7 o 20 días por año de servicio, respectivamente, previstos en la norma, debían estar exentos de tributación.

Los Tribunales del Orden Social, tanto Superiores de Justicia de las respectivas Comunidades Autónomas como el propio Supremo, señalaban que las indemnizaciones previstas para el personal directivo eran mínimas, esto es que podían mejorarse, pero no disminuirlas o suprimirlas. Sin embargo, y pese a ello, la línea jurisprudencial de la Sala Tercera (Cont. Adm.) del Tribunal Supremo, declaraba la sujeción en su totalidad de la indemnización en el caso de relación de alta dirección, con el argumento de que el Real Decreto no establecía ningún límite, ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio, respecto de las indemnizaciones del personal de alta dirección, toda vez que las señaladas en su artículo 11 lo eran "a falta de pacto" y "en su defecto" y por tanto, meramente subsidiarias de lo convenido.

2.- La controversia afortunadamente ha llegado a su fin. En efecto, con fecha 5 de noviembre de 2019 la Sección 2ª de la Sala Tercera (Cont.-Adm.; RC 2727/2017) ha dictado sentencia fijando como criterio interpretativo que:

“Se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo”.

El cambio de criterio lo justifica el Tribunal Supremo en la remisión que realiza a la doctrina emitida por la Sala de lo Social en su sentencia de fecha 22 abril 2014. Ésta permite superar la anterior interpretación judicial sobre el sometimiento de la indemnización al IRPF porque desde aquella sentencia se ha confirmado el carácter obligatorio de la indemnización, y como señalaba el Abogado del Estado en el recurso, es la Sala de lo Social la que tiene la última palabra en la interpretación del artículo 11 del RD 1382/1985, pues se trata de una norma propia de la rama social del derecho y de un asunto cuyo conocimiento pleno corresponde a aquella jurisdicción.

3.- Debemos llamar la atención sobre los antecedentes del caso y el excesivo transcurso del tiempo habido desde que se produjo la extinción contractual hasta la reciente resolución final del litigio (13 años).

La STS confirmaba la sentencia de 8 de marzo de 2017, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 242/2015, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de febrero de 2015 (reclamación 3696/2011), desestimatoria de la reclamación deducida contra los acuerdos de la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 27 de mayo de 2011 y 5 de octubre de 2011, por los que se practicaba, respectivamente, liquidación definitiva por el concepto de retención IRPF, ejercicio 2006, y resolución sancionadora por el mismo concepto y periodo.

La sentencia de la Audiencia Nacional anuló la resolución del TEAC, así como la liquidación y sanción originariamente impugnadas al considerar que no estaba obligada a practicar retención por la indemnización satisfecha con causa en su cese como personal de alta dirección, al estar exenta esa renta del IRPF, por revestir carácter obligatorio hasta el límite de 7 días de salario por año de trabajo y con el tope de 6 mensualidades.

Más aún todo el proceso judicial traía su causa de un contrato de alta dirección que finalizó el 18 de julio de 2006 con el abono de una indemnización a la empleada de 37.770,01.-€, cantidad sobre la que no se practicó retención alguna a cuenta del IRPF al considerarla exenta al amparo del artículo 7.e) LIRPF.

4.- Una importante consideración. Aunque la sentencia del Supremo solo menciona la exención de la indemnización por desistimiento, podría considerarse y por tanto ser trasladados análogos razonamientos a los que se exponen en la misma mutatis mutandis, y, por ende, mismo criterio al importe de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades establecido en el Real Decreto de Alta Dirección para los casos de despido improcedente.

5.- Y una reflexión final. Este fallo podrá obligar a la Agencia Tributaria (AEAT) a corregir su criterio y permitir que los directivos cuyo contrato se haya extinguido, ya por desistimiento o despido, en los últimos cuatro años reclamen lo que la AEAT haya ingresado indebidamente. Con carácter general, se podría solicitar la devolución de ingresos indebidos de indemnizaciones percibidas por altos directivos en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

Puede leer la sentencia completa para mayor información.

Para más información, puede contactar con:

Alfredo Aspra

alfredo.aspra@AndersenTaxLegal.es

José Antonio Sanfulgencio

jose.sanfulgencio@AndersenTaxLegal.es

Puede descargar la publicación completa en este enlace.

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