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La contratación en empresas públicas

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José Vicente Morote opina sobre la nueva Ley de Contratos del Sector Público

El l9 de noviembre se publicó, por fin, en el BOE la nueva Ley de Contratos del Sector Público que transpone, fuera ya de plazo, las dos últimas directivas europeas de contratación pública. Para las mercantiles públicas que no actúan sometidas a las reglas estrictas de competencia y se consideran poderes adjudicadores, se intensifica la regulación de derecho administrativo tanto en lo relativo a los actos de preparación y adjudicación de sus contratos, como a algunos aspectos de su régimen jurídico de fondo, esto es, en lo que atañe a los derechos y deberes de las partes. Se consigue así que la contratación de estas entidades quede sujeta a procedimientos transparentes.

Así, en todo caso, se les aplican las reglas que configuran la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos. La preparación y adjudicación de los contratos de cuantía más elevada, que son los sujetos a la normativa europea, se llevará a cabo como si de administraciones públicas se tratara, lo que implica un mayor nivel de sujeción que en la ley anterior. La batalla librada por los expertos para conseguir que estas mismas reglas, y no solo los principios derivados del tratado de publicidad, igualdad y no discriminación desarrollados por las instrucciones, fueran también aplicables a los contratos no armonizados o de menor cuantía sólo se ha ganado a medias. Así, los contratos no armonizados deben adjudicarse siguiendo cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley. Ello implica que los procedimientos con negociación, siempre que tengan publicidad, se pueden utilizar como el resto, quedando como el único procedimiento excepcional para este tipo de contratos el negociado sin publicidad. Deben ser las instrucciones las que determinen los procedimientos aplicables pues, aunque desaparecieron en el precepto que regula la adjudicación de estos contratos, han vuelto a aparecer en las disposiciones transitorias, que obligan a su actualización en cuatro meses. Finalmente, para los contratos de escasa entidad, se rescata el procedimiento de adjudicación directa abandonado desde la anterior ley de contratos, pues como es sabido, no se corresponde con el procedimiento negociado. Los actos dictados en relación con la preparación y adjudicación, con independencia de que se trate o no de contratos armonizados, se reconducen en la nueva ley a la jurisdicción contencioso-administrativa, bien porque es competencia de esta jurisdicción el control de las resoluciones que resuelven el recurso especial contra algunos actos de preparación y adjudicación, bien porque han de ser recurridos previamente ante la entidad pública a la que la sociedad esté adscrita.

En lo relativo a los efectos y extinción de los contratos celebrados por estas sociedades públicas, aunque sujetos básicamente al derecho privado, comparten con los contratos administrativos algunas reglas de fondo impuestas por la normativa europea. Son las relativas a la modificación, obligaciones en materia ambiental social o laboral, condiciones especiales de ejecución, cesión y subcontratación, racionalización técnica de la contratación y condiciones de pago. En todo caso, salvo las modificaciones que pueden impugnarse mediante el recurso especial, los actos de ejecución del contrato son controlables por los tribunales ordinarios.

Del nuevo escenario normativo, se desprende una mayor intervención administrativa de los contratos que celebren las sociedades públicas. Se evita, así, la huida hacia los “principios propios” mediante la técnica de la “privatización de formas”, imponiendo un criterio funcional corrector que debe de dotar de cierta coherencia al modelo contractual público español en relación con este tipo de sociedades.

 

Para más información, puede contactar con:

José Vicente Morote Sarrión

jvicente.morote@AndersenTaxLegal.es

 

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