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Suspensión de contratos por el Covid-19: no todo es válido

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Las obligaciones derivadas de contratos deberán ser examinadas caso por caso para determinar si se podría suspender su cumplimiento por causa del Covid-19. La especial situación de los operadores de turismo

En los últimos días y horas, y más aún después de la publicación el pasado 14 de marzo del Real Decreto 423/2020, por el que se declara el estado de alarma en todo el territorio español, resulta imposible hablar de otra cosa que no sea el denominado "Covid-19"; de los casos conocidos, de las medidas adoptadas, de las recomendaciones de las autoridades sanitarias, del impacto en la economía y es en este contexto en el que surgen muchos interrogantes jurídicos respecto de qué consecuencias va a tener este virus en los contratos suscritos y en las obligaciones que hemos adquirido en virtud de los mismos.

Ahora que el Covid-19 ha sido declarado como una "pandemia" por la Organización Mundial de la Salud y que el Gobierno Central en España ha adoptado una serie de medidas excepcionales y sin precedentes, parece imposible no calificar a este virus y las circunstancias aparejadas al mismo como supuestos de "fuerza mayor".

En España, el concepto de "fuerza mayor" no ha sido definido específicamente por los textos legales lo que no ha impedido a la doctrina englobarlo entre los "sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos fueran inevitables" tal y como establece el artículo 1105 de nuestro Código Civil. La imposibilidad de prever tendrá no obstante que considerarse siempre en base a la actividad normal del hombre medio en relación a las circunstancias, como dispone entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988. Por otro lado, para evaluar si un acontecimiento o suceso fuera inevitable deberá ponerse en relación la obligación con los medios que cuenta el obligado, los medios con los que sería exigible que contara y la actividad que debería desplegar para cumplir con la prestación a la que se ha obligado. Como dispuso el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de diciembre de 2006, "la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajeneidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quién lo alega sin que pueda confudirse la ajeneidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento".

No es la primera vez que nuestros Tribunales reconocen en un problema de salud pública global un caso de "fuerza mayor" que reúne los requisitos de "imprevisibilidad", "inevitabilidad" y "ajeneidad" a los que nos referíamos. Hace ya más de diez años se produjo un supuesto similar (sin duda de menor escala) con la denominada "Gripe A". En relación a este suceso, la Ilustrísima Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 8 de junio de 2012, no dudó en reconocer que dicha epidemia constituyó una "incidencia sobrevenida e inesperada" como también lo hizo la Sentencia de la Ilustrísima Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 10 de diciembre de 2013. 

No hay nada por tanto que impida en este caso asimilar el virus Covid-19 a la denominada Gripe A y considerarlo una situación de "fuerza mayor". La consecuencia inmediata de ello es que, como dispone el citado artículo 1105 de nuestro Código Civil, el obligado por cualquier contrato de naturaleza civil o mercantil no deberá responder de los incumplimientos de sus obligaciones que sean consecuencia directa de la situación generada por el Covid-19. 

Mención especial merecen los organizadores y detallistas de viajes combinados puesto que, conforme al artículo 162.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se establece que cesará la responsabilidad de dichos organizadores y detallistas cuando la no ejecución o ejecución deficiente de los contratos suscritos por ellos se deban a motivos de fuerza mayor, como el que nos ocupa, claramente aplicable a este supuesto.

Ahora bien, la situación de excepción en la que nos ha sumido el Covid-19 no será suficiente para exonerarnos de cumplir con las obligaciones asumidas cuando no se pueda establecer un nexo de unión directo entre el incumplimiento y la situación generada por causa de la irrupción del virus o cuando, ya siendo conocedores de la situación generada por el virus, no se hubieran adoptado las medidas de diligencia necesarias para evitar el incumplimiento. Así pues, no podrá por ejemplo alegarse la existencia de esta pandemia para evitar el cumplimiento de los contratos que se suscriban ahora, una vez que se conoce la existencia y gravedad del virus (o al menos la importancia del mismo).

El Covid-19, como situación de fuerza mayor podrá exonerarnos de la obligación de responder o indemnizar por los daños que se pudieran producir como consecuencia de un incumplimiento. Sin embargo, ello tampoco significará que, en caso de que el cumplimiento de la obligación pueda posponerse el obligado quede liberado de su compromiso.

Habrá por tanto que analizar caso por caso para determinar la situación jurídica aplicable.

Puede leer el artículo en Expansión.

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