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Real Decreto Ley 3/2022 de revisión extraordinaria de los precios de los contratos públicos de obra

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El Real Decreto Ley 3/2002, de 1 de marzo, entre otras medidas, contempla una revisión excepcional de precios para los contratos de obra del sector público estatal

1. Revisión de precios aplicable en el sector público estatal y, si así lo acuerdan, en las Comunidades Autónomas y las entidades locales

El Real Decreto Ley 3/2002, de 1 de marzo, entre otras medidas, contempla una revisión excepcional de precios para los contratos de obra del sector público estatal. Era necesaria una disposición con rango de ley porque tanto la  Ley de Contratos del Sector Público de 2017 (en adelante LCSP) como las inmediatamente anteriores, prohíben expresamente la revisión extraordinaria de precios. Se trata de una ley-medida que no habilita un sistema general de revisión extraordinaria de precios susceptible de ser aplicado tantas veces como sea necesario. Se limita a establecer las condiciones en que, por una sola vez, se va a producir la revisión de precios de los contratos incluidos en su ámbito de aplicación, teniendo en cuenta la situación provocada por el incremento extraordinario de los precios de determinadas materias primas tras el desplome causado por la pandemia. Una medida que resulta de inmediata aplicación a los contratos del sector público estatal y, si así lo acuerdan, a las Comunidades Autónomas y entidades locales, pero que no será aplicable a nuevos supuestos de incremento excepcional de los precios de materias primas.

2. Determinación de los contratos afectados

El primer problema se plantea ya al determinar su ámbito de aplicación. Dice el art. 6, al definir los contratos incluidos, que son todos los contratos de obras administrativas o privados del sector público estatal que se encuentran en ejecución, lo que llevaría a incluir los contratos de obras ya formalizados y que aún no hayan sido objeto de la liquidación final.

3. Cuándo se aplica esta revisión excepcional

La norma parte de la necesidad de que el incremento de costes de los materiales de la obra haya tenido un impacto relevante en la economía del contrato en el año 2021. Es la norma la que establece el criterio para determinar la “relevancia” que no es otra que el incremento de precios durante el año 2021 suponga al menos el  cinco por ciento del importe certificado en 2021.

4. Cómo se calcula el importe de la revisión excepcional. El tope del veinte por ciento del precio de adjudicación

El art. 8 distingue dos supuestos según que el pliego incorpore o no una fórmula de revisión, siendo el importe de la revisión la diferencia existente entre el importe de las certificaciones de obra sin revisión y lo que se habría certificado teniendo en cuenta la revisión de precios.

5. Procedimiento

Inicio a instancia del contratista en el plazo de dos meses que finalizará el dos de mayo o transcurridos dos meses a contar desde que se publiquen los índices mensuales relativos al último trimestre de 2021 (salvo error u omisión, por ahora no están publicados en el BOE). La solicitud debe ir acompañada del cálculo del incremento que ha supuesto sobre la certificación de 2021 la aplicación de la fórmula a la que hacíamos referencia, debiendo acompañarse la documentación acreditativa de lo que se afirma sin que se excluya la presentación de la documentación que ya obra en poder de la administración. En cualquier caso, se establece la obligación de requerir al contratista para que en el plazo de siete días hábiles subsane el defecto advertido.

6. Contenido de la resolución de revisión excepcional y la posterior aprobación de un programa de trabajo adaptado a las condiciones actuales de la obra

La resolución determinará si se admite o no la revisión y la fórmula  que se aplicará. Pero una vez aprobada, el órgano de contratación deberá aprobar un nuevo programa de trabajo adaptado a las circunstancias actuales de la obra. La norma utiliza un concepto jurídico indeterminado “circunstancias actuales de la obra” y otorga una gran discrecionalidad al órgano de contratación para modificar la programación. No obstante, la modificación de la programación sólo podrá llevarse a efecto si las condiciones temporales iniciales se hubieran visto afectadas por la crisis de materias primas y la falta de suministros con incidencia en los precios. En caso contrario, el programa será el inicial al no haber razón alguna para modificar los términos en los que realizar la prestación.

7. El pago

El pago se condiciona a la renuncia a cualesquiera acciones ante la administración o tribunales por el incremento de los costes de la prestación lo que afecta tanto a los pagos a cuenta como a la liquidación final. Por otra parte, el contratista deberá repercutir el incremento de precios en los subcontratistas aunque estos no tienen acción contra la administración sino exclusivamente contra el contratista.

Puede descargar el documento completo desde aquí.

Para más información puede contactar con:

Silvia del Saz | Of Counsel
Derecho Público y Regulatorio
silvia.delsaz@es.Andersen.com

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