Especial COVID-19

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Principales medidas en materia tributaria y aduanera y de imposición indirecta en relación al COVID-19 incluidas en el Real Decreto-Ley 15/2020

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A propósito del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, ha añadido nuevas medidas normativas de naturaleza tributaria que vienen a complementar las aprobadas hasta la fecha como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Medidas en el IVA

Se someten al tipo del cero por ciento las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados productos sanitarios relacionados en el Anexo del Real Decreto-ley. Los requisitos para ello son los siguientes:

  • Destinatarios de las operaciones: entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
  • Duración de la medida: hasta el 31 de julio de 2020.
  • Requisitos formales: se documentarán las operaciones sometidas al tipo 0% como si se tratase de operaciones exentas; no obstante lo anterior, ello no afectará a la deducibilidad del IVA soportado por el sujeto pasivo que realice estas operaciones.

Se someten al tipo del 4% los libros, periódicos y revistas digitales que, hasta ahora, tributaban al 21%, y ello de conformidad con la decisión de la Comisión Europea adoptada en octubre de 2018, comentada en nuestro blog. Para la aplicación de este tipo superreducido es necesario que el libro, periódico o revista no contenga única o fundamentalmente publicidad, entendiéndose, hasta ahora, que ocurría así cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. La nueva norma amplía ese porcentaje al 90 por 100.

Finalmente, en el caso de contribuyentes sometidos al régimen simplificado, a efectos del ingreso a cuenta en el ejercicio 2020 no computarán, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en cada trimestre.

Medidas en el Impuesto sobre Sociedades

Las sociedades cuyo volumen de operaciones, en 2019, no superase los 600.000 euros, pueden optar por efectuar los pagos fraccionados mediante la modalidad prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, esto es, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once meses del año 2020.

Recordemos que, con carácter general, dicha opción ha de ejercerse en el mes de febrero de cada año, mediante la correspondiente declaración censal (modelo 036); así, la norma ofrece una segunda oportunidad para que aquellas entidades que en su día no lo hicieran, puedan ahora modificar la modalidad de cálculo de los pagos fraccionados si estiman que, como consecuencia de la actual situación, los resultados de este año van a reducirse de manera significativa (bajo la opción aplicable por defecto, el pago fraccionado ha de efectuarse tomando como base, no el resultado real del ejercicio, sino la cuota de la última declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada).

La norma limita el ejercicio de esta opción a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020. Así pues, entidades con ejercicio partido, el cual se haya iniciado antes del día 1 de enero de 2020, deben mantener la modalidad de pagos fraccionados que tuvieran hasta ahora.

La opción se formalizará, no mediante declaración censal, sino mediante la presentación del modelo correspondiente al primer pago fraccionado de 2020 (modelo 202) hasta el día 20 de mayo de 2020, aplicando en el mismo la modalidad prevista en el citado artículo 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Dado que, bajo esta modalidad, en caso de resultado negativo no existe obligación de presentación del modelo 202 (salvo entidades con volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo), consideramos prudente en esos supuestos bien presentar el modelo 202 con resultado negativo, bien presentar un escrito a la AEAT informando expresamente de que se ha optado por esta segunda modalidad (lo cual podrá evitar futuros requerimientos).

Para contribuyentes con importe neto de la cifra de negocios de los doce meses anteriores al inicio del periodo impositivo superior a 600.000 euros pero inferior a 6.000.000 de euros, los cuales no pueden acogerse a la ampliación del plazo de las declaraciones correspondientes al primer trimestre (por lo que han tenido que presentar el pago fraccionado del primer periodo durante los 20 primeros días del mes de abril), se contemplan las siguientes previsiones:

  • Podrán optar por esta otra modalidad en el plazo previsto para efectuar el segundo pago fraccionado (veinte primeros días del mes de octubre). Dado que, en caso de que la base imponible del periodo correspondiente a los nueve primeros meses sea negativa, no existe obligación de presentar el modelo 202, consideramos igualmente prudente bien presentar el modelo 202 con resultado negativo, bien presentar un escrito a la AEAT informando expresamente de que se ha optado por esta segunda modalidad.
  • El pago fraccionado correspondiente al primer periodo se podrá deducir de los restantes pagos del mismo ejercicio.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

  • Los grupos fiscales que apliquen el régimen de consolidación fiscal no pueden cambiar ahora la modalidad de pago fraccionado.
  • Los contribuyentes quedan vinculados por esta opción exclusivamente por los pagos fraccionados del mismo periodo impositivo (por lo que, en caso de cambio del ejercicio económico dentro del presente año 2020, iniciándose un nuevo periodo impositivo, los pagos fraccionados que haya que realizar posteriormente se someterán a la modalidad del artículo 40.2 de la Ley del impuesto sobre Sociedades, a menos que se opte expresamente, y mediante la correspondiente declaración censal, por la modalidad del artículo 40.3 del mismo texto legal).

Medidas en el IRPF

Los contribuyentes del IRPF que realicen actividades económicas y determinen su rendimiento neto empleando el método de estimación objetiva podrán beneficiarse de alguna de las siguientes dos medidas:

a) Por un lado, podrán renunciar a dicho método, pasando a estimación directa, con efectos exclusivamente durante el presente año 2020. De esta forma, dicha renuncia no se va a extender durante un periodo mínimo de tres años como, con carácter general, se prevé en la normativa del IRPF. Para volver a la estimación objetiva, se deberá revocar la renuncia de manera expresa o tácita en 2021. Esta decisión tendrá el mismo efecto en los regímenes correspondientes del IVA/IGIC (régimen simplificado y régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca).

b) Por otro lado, y para el supuesto de que no se quiera renunciar a la estimación objetiva, para el cálculo del pago fraccionado no computarán, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en cada trimestre (aunque la norma se refiera exclusivamente al cálculo del pago fraccionado, consideramos que la misma medida debiera adoptarse para determinar el rendimiento neto anual de la actividad en el ejercicio 2020).

No inicio del periodo ejecutivo en el caso de financiación para el pago de deudas tributarias

La presentación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones con resultado a ingresar, pero sin que se efectúe el correspondiente ingreso, no determinará la apertura del periodo ejecutivo (y, por lo tanto, no se devengarán los recargos previstos para dicho periodo), si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones han de ser presentadas en el plazo previsto en la normativa de cada tributo. En este sentido, la medida únicamente afecta a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril y el 30 de mayo de 2020.

b) Se ha de haber solicitado, antes de que finalice el plazo de presentación previsto en la normativa de cada tributo, financiación para liquidar tales deudas tributarias. La financiación solicitada deberá contar con el aval del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020.

c) En el plazo de cinco días desde que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación, el contribuyente deberá presentar ante la Administración un certificado expedido por la entidad financiera acreditando la existencia de la solicitud, el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.

d) Dicha solicitud de financiación debe ser concedida en, al menos, el importe de las deudas tributarias.

e) Las deudas se deben de satisfacer de manera completa en el momento de recibir la financiación solicitada. Se considerará incumplido este requisito si transcurre un mes, desde que finalice el plazo previsto en la normativa de cada tributo, sin que se hayan ingresado las deudas.

Si la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación fue presentada antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, sin ingresar la deuda y, por lo tanto, iniciándose el periodo ejecutivo, puede volverse al periodo voluntario de pago cumpliéndose los siguientes requisitos:

a) En primer lugar, que se aporte, hasta el día 30 de abril como máximo (5 días hábiles desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley), un certificado expedido por entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud, incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.

b) En segundo lugar, que la financiación se conceda en, al menos, el importe de las deudas tributarias, y estas sean satisfechas de forma completa e inmediata al concederse la financiación.

Medidas relacionadas con las tasas portuarias

a) Aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario

El Real Decreto-Ley 15/2020, prevé que las AA.PP. podrán conceder un aplazamiento de la deuda tributaria originada por las liquidaciones de las tasas portuarias devengadas con carácter retroactivo, esto es, desde la fecha en vigor del Real Decreto Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptar medidas urgentes para responder al impacto económico del Covid-19 y hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive.

Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

i)   El plazo máximo del aplazamiento será de 6 meses;

ii)   Dicho aplazamiento no llevará incorporado el devengo de intereses de demora ni estará sujeto a la concesión de ningún tipo de garantía por parte del sujeto pasivo;

iii) El aplazamiento no es automático y deberá ser iniciado a instancia de parte.

b) Medidas que afectan a la tasa de ocupación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto Ley 15/2020, se contempla la posibilidad de reducir la tasa de ocupación de las concesiones o autorizaciones que se notifiquen con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 15/2020 (i.e. 23 de abril de 2020), siempre y cuando pueda acreditarse que el COVID-19 ha originado un impacto negativo en la actividad como consecuencia del COVID-19.

Las AA.PP. analizarán las solicitudes caso por caso, tomando como referencia la base de actividad de los últimos cuatro años, conforme a criterios objetivos sobre un indicador de tráfico, o en su defecto, de ingresos imputables a la actividad portuaria.

Se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte en donde la magnitud de la reducción deberá ser aprobada por las AA.PP. no pudiendo dicha reducción superar el 60% de la cuota íntegra en el caso de terminales de pasajeros y hasta el 20% en el resto de concesiones o autorizaciones, siendo así que, para el cálculo de la reducción serán de aplicación los criterios de reflejo actualización y revisión de la cuota íntegra establecidos en el artículo 178 del Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

c) Medidas que afectan a la tasa de actividad

Las AA.PP. a instancia del interesado y siempre y cuando acredite el impacto negativo en su actividad de la crisis del COVID-19, podrán dejar sin efecto para el año 2020 el límite inferior de la cuota íntegra anual de la tasa de actividad establecido en el artículo 188.b). 2.º 1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante.

Asimismo, se prevé que las AA.PP. puedan para el año 2020, modificar para el año 2020, la exigibilidad de la tasa de actividad establecida en el título habilitante, suprimiendo el pago anticipado y difiriendo su liquidación al final del ejercicio en función de la actividad desarrollada y sin requerir más garantía que la del propio título concesional o autorización otorgada. Todo ello bajo la condición de que el sujeto pasivo acredite el impacto negativo en su actividad de la crisis del COVID- 19.

Ambas medidas se iniciarán a instancia de parte.

d) Medidas que afectan a la tasa del buque

De conformidad con lo previsto en el artículo 19, a partir de la fecha de entrada en vigor del RDL (i.e. 23 de marzo de 2020) se establece una exención a la tasa de buque para el año 2020, cuando este deba encontrarse amarrado o fondeado en aguas portuarias, durante el plazo que dure la situación excepcional originada a causa del COVID-19.

Mientras dure el estado de alarma, y sus prórrogas, a los buques de servicios marítimos que dejen de operar se les aplicará en la tasa del buque (T-1), el coeficiente por estancia prolongada en lo que se refiere a buques inactivos, desde el primer día de estancia en aguas portuarias.

Adicionalmente, mientras que dure la declaración del estado de alarma y sus prórrogas, se reducirá al 1,16 el coeficiente previsto para los buques destinados a la prestación de servicios portuarios (remolque, amarre, practicaje y otros servicios portuarios) por el acceso y estancia en la Zona I o interior de las aguas portuarias.

Finalmente, para todas las escalas que se registren desde la publicación del Real Decreto-Ley 15/2020 y mientras dure el estado de alarma, se establece un valor de 1, 08 euros para cuantía básica S de la tasa del buque, a excepción de los buques que estén adscritos a un servicio marítimo regular de pasaje o carga rodada en cuyo caso dicho valor será del 0,60 euros.

Otras medidas tributarias

Las referencias que se contenían en otras medidas adoptadas durante la presente crisis sanitaria a los días 30 de abril y 20 de mayo, se entienden prorrogadas hasta el día 30 de mayo. Fundamentalmente, afecta a los plazos para recurrir, formular alegaciones, atender requerimientos y pagar liquidaciones en periodo voluntario o ejecutivo o que se encuentren aplazadas.

Finalmente, respecto a las subastas efectuadas por la AEAT, se contempla la posibilidad, tanto para los licitadores como para los adjudicatarios, de pedir la anulación de las pujas y liberación y devolución de los depósitos constituidos, así como de obtener la devolución del precio del remate ingresado, siempre que no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta antes de la entrada en vigor del nuevo Real Decreto-ley.

Esperamos que la información sea útil y de su interés. Desde Andersen Tax & Legal hemos creado un equipo multidisciplinar para atender todas las cuestiones que puedan surgir sobre este aspecto o en relación con el COVID-19.

 

Puede descargar el documento completo aquí.

 

Para más información, puede contactar con:

Belén Palao Bastardés | Socio del área de Derecho Fiscal

belen.palao@AndersenTaxLegal.es

 

Jaime Escribano | Director en el área de Derecho Fiscal

jaime.escribano@andersentaxlegal.es

 

Nicolás Díaz | Asociado Sénior del área de Derecho Fiscal

nicolas.diaz@andersentaxlegal.es

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