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Posibilidad de recuperación de las cantidades abonadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2020 en entidades afectadas por el COVID
| Publicaciones | Derecho Fiscal
El pasado 11 de enero de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valencia, dictó una sentencia, la 9/2022 (Rec 344/21), que abre la puerta a una interpretación jurisprudencial cuanto menos, esperanzadora para todos aquellos empresarios que han visto como, durante la pandemia, sus negocios y actividades económicas no han podido ser desarrolladas total o parcialmente.
El asunto enjuiciado trae causa de una solicitud de ingresos indebidos presentada por un contribuyente en relación con el Impuesto de Actividades Económicas del año 2020 en la que fundamentaba su petición en la ausencia de la realización del hecho imponible como presupuesto de hecho para una determinada tributación.
El artículo 78 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como el “mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen especificadas o no en las tarifas del impuesto”.
Por su parte, el artículo 89 del mismo precepto legal (TRLHL), establece la delimitación del periodo impositivo, su devengo en el primer día del año natural y la irreductibilidad de sus cuotas junto con sus correspondientes excepciones a su consideración como un impuesto anual. Así, recoge expresamente la posibilidad de baja por cese de actividad durante el año natural, en cuyo caso las cuotas resultarían prorrateables por trimestres naturales salvo el propio trimestre donde se produzca el cese de actividad.
Con estas premisas, el contribuyente planteó ante la Administración local correspondiente, una solicitud de ingresos indebidos respecto de la cuota devengada el día 1 de enero de 2020, argumentando la ausencia parcial de hecho imponible durante los periodos en los que tuvo que cerrar su actividad por imperativo legal o tuvo que reducir su aforo y horario, y por tanto su actividad, por los mismos motivos.
El Ayuntamiento reclamado desestimó la petición aduciendo la firmeza de la liquidación dictada el día 1 de enero de 2020, postura que se vio reforzada por el Jurado Tributario de Valencia que inadmitió la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio. Asimismo, se plantearon dos líneas adicionales de defensa por el órgano administrativo: a) la imposibilidad del prorrateo de las cuotas de acuerdo con el art. 221 de la LGT ¾ este precepto regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos y en su apartado 3, impide la solicitud de éstos cuando el acto de aplicación de los tributos hubiera adquirido firmeza¾ y b) la naturaleza reglamentaria de la declaración del estado de alarma, que le veta la posibilidad de establecer bonificaciones fiscales de acuerdo con el principio de legalidad recogido en el art. 31.3 de la Constitución Española.
En cuanto a la cuestión formal de la firmeza pretendida por la Administración local, el órgano judicial ha entendido que no pueden considerarse firmes las liquidaciones dictadas en el ámbito del IAE en el momento del devengo, pues a pesar que el TRLHL sitúa éste en el primer día del periodo impositivo, el propio texto legal, contempla como excepción a esa irreductibilidad el cese de la actividad, pudiendo los sujetos pasivos solicitar la devolución de la parte de cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad. Esta circunstancia casa mal, a juicio de la Sentencia, y al nuestro también, con una firmeza administrativa que la propia ley especial excepciona. Y añade, que el plazo para esa reclamación de ingresos indebidos, de acuerdo con el art. 120 de la LGT en relación con el art. 66 del mismo texto, es de cuatro años.
La forma en la que la Sentencia llega a esta conclusión podría abrir cuestiones de más calado en relación al abuso que algunas administraciones realizan con la diferenciación entre declaraciones y autoliquidaciones. La Administración local planteó la firmeza de la liquidación en base a la ausencia para este tributo de la modalidad de autoliquidaciones, y por tanto, otorgando al sujeto pasivo, la posibilidad de atacar dicha liquidación en el plazo de un mes en la medida que nos enfrentamos a una liquidación del art. 102.3 de la LGT susceptible de ser notificada de forma colectiva. La Magistrada corrige esta idea al considerar que no constaban en el expediente administrativo remitido al Juzgado, ni liquidaciones, ni resolución que las aprobara ni notificación alguna, lo que le llevo a concluir que no existía la pretendida firmeza.
Desestimado por tanto esta primera cuestión y en relación con el fondo material del asunto, consistente en sí el Real Decreto 463/2020 en su artículo 10 cuando suspendió las actividades de hostelería y restauración LGT ¾y muchas otras añadimos nosotros LGT¾ impuso o no un cese forzoso ex lege, concluye la resolución judicial que no cabe duda de tal circunstancia. A este efecto, acude a la obligación de indemnización que la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio en su artículo 3 reconoce, cuando los daños o perjuicios causados por tales estados no sean imputables a los ciudadanos y refuerza esta postura mediante una referencia expresa a cómo el fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021 de 14 de julio también lo contempla.
Igualmente sienta la posición de la innecesaria comunicación de la baja de la actividad económica, habida cuenta de la imposición ex lege de este cese, no resultando por tanto exigible dicha comunicación.
Por último, y en cuanto al rango legal de la disposición que dictó el estado de alarma, concluye la Magistrada que el Congreso ratificó el Real Decreto Ley, confiriéndole por tanto el necesario rango de ley y concluye que frente a la pretendida calificación de bonificación fiscal extra legem, realmente estamos ante una devolución debida de ingresos derivados de un hecho imponible no producido ante la reducción forzosa del periodo y objeto del impuesto.
Todo ello nos refuerza la idea, ya apuntada en otras resoluciones judiciales y algunos foros jurídicos, de la viabilidad de las acciones de recuperación, por medio de las solicitudes de ingresos indebidos o incluso por otros mecanismos contemplados en la normativa tributaria, de las cuotas pagadas en ciertos impuestos de ámbito local cuya cuantificación no tuvo en cuenta en 2020 y 2021 las restricciones legales impuestas para el desarrollo de la actividad, tanto en el sector hostelero y de la restauración como en otros sectores afectados por las disposiciones comentadas.
Esperamos que estos comentarios sean útiles y, en cualquier caso, el equipo fiscal de Andersen queda a su entera disposición para aclarar cualquier duda que tenga al respecto.
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Vicente Sanz | Socio de Andersen
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