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Oxígeno a efectos del IAE por la pandemia

| Publicaciones | Derecho Fiscal
El Tribunal Supremo ha dictado, con fecha 30 de mayo de 2023, dos importantes sentencias (recursos de casación 1602/2022 y 2323/2022) en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas (“IAE”) y con la posibilidad de reducción de la cuota para aquellas compañías afectadas por la declaración del estado de alarma en 2020. La cuestión que presentaba interés casacional ha consistido en determinar si la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (“RD 463/2020”), permite considerar que no se produjo el hecho imponible del IAE durante el periodo en el que estuvo vigente tal medida y, con base en ello, instar la devolución de la parte de la cuota del impuesto abonada correspondiente a dicho lapso temporal.
En primer término, cabe indicar que el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, recoge el denominado régimen de paralización de industrias, que consiste en lo siguiente: “Cuando en las industrias ocurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz o graves averías en el equipo industrial, los interesados darán parte a la Administración Gestora del impuesto, y en el caso de comprobarse plenamente la interdicción por más de treinta días, o el siniestro o paralización de la industria, podrán obtener la rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar.”
Dicha norma prevé, por tanto, una rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo en que la empresa o actividad hubiera dejado de funcionar.
El Tribunal Supremo concluye que sí se produjo el hecho imponible del IAE durante el estado de alarma, pero reconoce en ambas sentencias la posibilidad de aplicar el régimen de paralización de industrias a aquellas empresas que se vieron obligadas a paralizar su actividad, cerrando sus instalaciones, con motivo del RD 463/2020. En consecuencia, resultaría de aplicación en dichos casos la reducción de la parte proporcional de la cuota, calculada en función del tiempo en que la empresa o actividad hubiera dejado de funcionar.
A los efectos de aplicar dicho régimen, nuestro Alto Tribunal concluye que no es necesario probar en particular la paralización o cierre de la empresa, ni tampoco poner en conocimiento de la Administración tal circunstancia, “pues ambas derivan directamente de la ley, que las impone como consecuencia de las medidas sanitarias”.
Sin embargo, en el caso particular de los supuestos analizados en las sentencias (entidades hoteleras y de alojamientos turísticos), se matiza que “para las actividades de hostelería o restauración, la única prueba exigible es la de la inexistencia de entrega a domicilio”.
Una vez determinado lo anterior, se debe tener en consideración lo siguiente:
- En cuanto a la prueba acreditativa de la paralización o cierre de la empresa, entendemos que, al igual que en las actividades de hostelería y restauración se exige la inexistencia de entrega a domicilio, podría entenderse que en otras actividades, como la comercial, se tiene que acreditar la inexistencia de venta online.
- En relación con la vía de impugnación, no se plantean dudas sobre los efectos de la sentencia en aquellos supuestos en los que se recurrió la liquidación en plazo, pero no sucede lo mismo con las liquidaciones firmes que no fueron recurridas por los interesados.
Debe tenerse en cuenta que, en uno de los supuestos analizados por el Tribunal Supremo, el contribuyente impugnó en tiempo y forma la liquidación en concepto de IAE. En el otro caso, el interesado había presentado una mera solicitud de devolución de ingresos indebidos frente a la liquidación, esto es, no había recurrido en plazo la misma ni tampoco había promovido un recurso especial de revisión. Sin embargo, en este segundo caso se estiman las pretensiones del contribuyente porque el Ayuntamiento de Valencia (órgano ante el que se presentó la solicitud), en lugar de inadmitir la solicitud, entró a valorar el fondo del asunto. Este último caso es un supuesto excepcional, porque en instancias posteriores no se puede inadmitir una solicitud que previamente sí fue admitida por el órgano gestor, y matiza el Tribunal Supremo que “lo procedente contra las liquidaciones es su impugnación tempestiva, como hemos declarado con reiteración, no la devolución de ingresos indebidos”.
En consecuencia, se podrían valorar dos vías de impugnación en caso de liquidaciones firmes: (i) instar la devolución de ingresos indebidos mediante el inicio de un procedimiento especial de revisión (como la revocación), o bien (ii) instar la devolución de ingresos indebidos mediante la solicitud del prorrateo de la cuota de IAE por cese en el ejercicio de la actividad (mecanismo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
Si bien ambas opciones son complejas por tratarse de supuestos excepcionales, se puede analizar su viabilidad en función de la situación concreta de cada compañía y de la prueba disponible.
Puede descargar el documento aquí.
Para más información puede contactar:
Paula Caro | Socia de Fiscal
paula.caro@es.Andersen.com
Leire Beltrán | Asociada Sénior de Fiscal
leire.beltran@es.Andersen.com
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