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Novedades en materia de responsabilidad penal en el ámbito laboral

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A propósito de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal aprobada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre.

El pasado día 12 de enero entró en vigor la reforma del Código Penal aprobada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre. Por medio de esta norma se ha modificado el artículo 311 del Código Penal, que representa el elemento central de la tutela penal de los trabajadores a través de una relación de condiciones mínima e irrenunciables en materia de contratación laboral.

En particular, se ha añadido un nuevo numeral segundo a este precepto, estableciendo así que serán castigados con penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativos.

Atendiendo al preámbulo de la Ley Orgánica 14/2022, resulta evidente que esta reforma guarda relación con las plataformas de servicios de reparto a domicilio y los numerosos conflictos surgidos con motivo de la vinculación de éstas con los denominados riders o personas que llevan a cabo dichos servicios. El caso de Glovo y las cuantiosísimas sanciones administrativas impuestas a resultas de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social está en mente de todos.

El balance de la llamada Ley Rider (Ley 12/2021, de 28 de septiembre), cuya finalidad era regularizar la situación de los riders tomando como premisa la existencia de una relación laboral entre estos y las plataformas, no ha sido nada positivo. Como se recordará, el resultado fue que dichas plataformas adoptaron fórmulas alternativas de vinculación con los riders para esquivar las condiciones impuestas por esta norma, a la vez que muchos de ellos vieran extinguida esa vinculación.

Parece por tanto que la reforma del artículo 311 del Código Penal persigue poner coto a la situación de este sector y, en términos generales, a aquellos casos de falsos autónomos que prestan servicios bajo condiciones propios de una relación de naturaleza laboral.

Es obvio que esta reforma conlleva necesariamente que el empresario vigile y revise las fórmulas de contratación y las relaciones con los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con especial atención a aquellos supuestos de contrataciones derivadas de la economía y medios digitales.

Por supuesto, se trata de una revisión que ha de atender a los aspectos formales propios de la relación (fundamentalmente, la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes), pero sobre todo a las condiciones concurrentes en la relación y si las mismas denotan o no la existencia de una relación laboral con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (es decir, dependencia, ajeneidad y retribución por los servicios).

Elementos que caracterizan este nuevo delito

Sin perjuicio de ello, es conveniente resumir los elementos que caracterizan este nuevo delito contra los derechos de los trabajadores introducido en el artículo 311 del Código Penal:

– En primer lugar, se hace mención a aquellos que «impongan» condiciones ilegales a los trabajadores a través de su contratación mediante fórmulas distintas al contrato de trabajo.

En este sentido, es muy importante resaltar que, por lo que parece, se trataría de una situación por la que el empresario obliga al trabajador a mantener una fórmula de contratación (diferente al contrato de trabajo), es decir, parece que quedarían excluidos aquellos supuestos en los que las partes hayan acordado esa fórmula atendiendo a sus propios intereses y circunstancias.

Al margen de esta consideración, resulta chocante que, desde un punto de vista penal, se haga referencia a «condiciones ilegales» como consecuencia de la contratación mediante fórmulas distintas al contrato de trabajo, cuando existen diversas (y muy lícitas) fórmulas alternativas y la constatación sobre su carácter legal o no corresponde a otros ámbitos (administrativo y, en última instancia, el propio de la jurisdicción social).

– En segundo lugar, se refiere también a los que «mantengan» las referidas condiciones ilegales en contra de requerimiento o sanción administrativa.

Nada se indica en cuanto a que sea un requerimiento o sanción administrativa firme, lo cual podría parecer obvio a la vista de ambos están sujetos a control judicial, pero constituye un elemento más de incertidumbre.

En todo caso, tampoco es posible determinar quién sería la persona responsable de este delito. ¿Cabría la posibilidad, a modo de ejemplo, de que lo fuera el responsable del departamento de recursos humanos o relaciones de la empresa?

En fin, parece que nos encontramos ante una reforma legal apresurada e imprecisa en muchos aspectos, que pretender atajar un problema de índole administrativo mediante la creación de un nuevo tipo delictivo.

Todo ello representa, a juicio de esta parte, una grave desproporción entre la actuación empresarial y las consecuencias de esta, con independencia del incierto papel que pasaría a jugar la Inspección de Trabajo y Seguridad en estas situaciones.

En definitiva, una nueva muestra de la inseguridad jurídica a la que tristemente nos tiene acostumbrado el legislador a lo largo de los últimos años.

Puede leer el artículo completo en la Revista AJA.

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