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Novedades del Decreto Ley Valenciano de aceleración de la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables

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A propósito del Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana

El pasado 28 de agosto de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana el Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica (el “Decreto Ley de renovables”).

El Decreto-ley tiene por objetivo acelerar la penetración de energías renovables en la Comunidad Valenciana, con el objetivo de pasar de 364 MW de fotovoltaica y 1.255 MW de eólica instalados en la actualidad a 6.000 MW y 4.000 MW, respectivamente.

El Decreto-ley gira en torno a los siguientes ejes:

A) Declaración como inversiones de interés estratégico

El artículo 3 del Decreto Ley declara los proyectos fotovoltaicos y eólicos inversiones de interés estratégico, otorgándoles impulso preferente ante cualquier órgano de la Generalitat o administración local. Dentro de ese impulso preferente, el Decreto Ley concede prioridad en la tramitación a aquellos proyectos que sean seleccionados en los procedimientos de concurrencia competitiva para el otorgamiento de régimen retributivo específico o alternativos a este.

B) Modificación de la regla de prelación de la autorización ambiental e impulso al autoconsumo industrial

El artículo 4 del Decreto Ley modifica la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. Con este cambio, se sustituye la autorización ambiental previa a la autorización sustantiva por la declaración responsable para aquellas actividades que referidas en último párrafo del epígrafe 13 del Anexo II de esa Ley.

Además, las modificaciones de instalaciones industriales (i.e. instalaciones no destinadas a generación ) se declaran como modificaciones no sustanciales, a efectos ambientales, cuando estas modificaciones tengan por objeto (i) la generación de energía a partir de la radiación solar (con independencia de la potencia instalada) o (ii) la generación de energía eólica con un límite máximo, en este caso, de 3 MW, siempre que dichas actividades de generación se desarrollen en el mismo emplazamiento donde tiene lugar la actividad principal.

C) Criterios para la implantación de instalaciones fotovoltaicas y eólicas

El artículo 8 establece criterios genéricos de implantación de fotovoltaicas (v.gr. preferencia por su implementación en tejados frente a la ocupación de suelo o preferencia por la disponibilidad civil previa del terreno para la instalación de producción frente a la declaración de utilidad pública). El artículo 9 establece criterios específicos para su implantación en áreas sometidas a protección ambiental.

El Decreto Ley establece distintos niveles de compatibilidad entre las figuras de protección medioambiental y la implantación de centrales fotovoltaicas, e incorpora un plano -a título informativo- de las distintas zonas:

  • Compatible: Categoría D de zonificación de espacios ZEC y ZEPA que cuenten con una norma de gestión aprobada;
  • Compatible condicionado a la aplicación de la normativa sectorial: (i) las zonas de categoría C de zonificación de espacios ZEC y ZEPA con norma de gestión aprobada; (ii) espacios LIC y ZEPA sin norma de gestión; (iii) hábitats protegidos por el Decreto 70/2009; y (iv) montes catalogados de utilidad pública.
  • Compatible condicionado a su análisis casuístico: (i) áreas de amortiguación de espacios naturales; (ii) parajes natural municipales de acuerdo con lo previsto en su Plan; y (iii) reservas de caza y refugios de fauna.
  • Incompatible: (i) zonas con categorización A y B de ZEC y ZEPA con norma de gestión aprobada; (ii) en los espacios naturales siguientes: reservas naturales, parques naturales, paisajes protegidos, monumentos naturales y zonas húmedas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 del artículo 13 del Decreto Ley (que prevé la posibilidad de implantación de usos fotovoltaicos en el suelo urbano y urbanizable incluido en un espacio natural protegido,; y (iii) vías pecuarias, reservas de fauna y microrreservas de flora.

El artículo 10 del Decreto Ley establece criterios territoriales y paisajísticos específicos (v. gr. distancias a recursos paisajísticos –500 metros–, limitación a la ocupación de terreno, no cimentación, etc.). Los criterios de localización de parques eólicos vienen determinados por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (“PECV”) como aclara el artículo 12.1.

El Decreto Ley también establece normas para la implantación de instalaciones fotovoltaicas en suelos urbanos y urbanizables.

  • El artículo 13 declara la compatibilidad urbanística ex lege de las centrales fotovoltaicas, sin necesidad de modificar el planeamiento vigente, cuando se localicen en edificación existente, en suelo urbanizado no edificado o en suelo urbano y urbanizable sin programa aprobado. Además, dispone que no se requerirá informe del órgano competente en espacios naturales cuando la central y su infraestructura de evacuación, se ubiquen en suelo urbanizado o urbanizable, integrado en la delimitación de un espacio natural.
  • El artículo 14 impone la instalación de módulos fotovoltaicos para producción de energía eléctrica con una potencia mínima de 15 kW en los nuevos edificios de uso residencial, dotacional, industrial, o terciario, aquéllos que se rehabiliten o cambien de uso, así como los estacionamientos en superficie sobre suelo urbano que dispongan de cubierta, de titularidad pública o privada, que ocupen un área total construida superior a 1.000 metros cuadrados. Las autorizaciones para su implantación en edificios existentes (donde se fomentará, aunque no será obligatorio) estará sujeto a declaración responsable.
  • Los artículos 15 y 16 imponen a las administraciones públicas el fomento de la implantación de instalaciones fotovoltaicas en parcelas no construidas en solares urbanizados, en suelos urbanos o urbanizables sin programar hasta que se destinen al uso previsto en el planeamiento.
  • El artículo 17 señala que las administraciones fomentarán la implantación de centrales fotovoltaicas en aquellos terrenos destinados a dotaciones y equipamientos públicos en tanto no esté prevista su ejecución. El precepto señala que la concesión deberá prever un régimen de reversión para aquellos supuestos en que el interés general exija la necesidad de ejecutar la dotación o equipamiento público. Este artículo permite también a las administraciones públicas constituir un derecho de superficie sobre sus terrenos de naturaleza patrimonial mediante concurso público reservado a cooperativas o comunidades de energías renovables. Finalmente, el precepto permite a los Ayuntamientos destinar hasta el 50% de los espacios libres y zonas verdes a la implantación de instalaciones de energía renovable en los polígonos industriales.

D) Nuevo procedimiento integrado para la autorización de instalaciones de generación fotovoltaica en suelo no urbanizable, y de generación eólica

El Decreto Ley establece un procedimiento integrado para la autorización de instalaciones fotovoltaicas que se emplacen en suelo no urbanizable y de parques eólicos. El procedimiento puede resumirse del siguiente modo (artículos 19 a 33):

  1. Obtención del certificado de compatibilidad urbanística municipal y, en su caso, de la autorización para realizar prospecciones arqueológicas si resultaran necesarias. El Ayuntamiento únicamente podrá declarar incompatible el uso de instalación fotovoltaica para generación de energía eléctrica cuando esté expresamente prohibido en el planeamiento urbanístico. Si el certificado no se emitiera en el plazo de 1 mes, el promotor podrá continuar con la tramitación.
  2. Con carácter facultativo, el promotor puede consultar al órgano competente en materia de energía si el proyecto es viable y obtener un documento de alcance si el proyecto estuviera sujeto a evaluación de impacto ambiental. El Decreto-ley configura la inviabilidad de la instalación como una causa de exoneración a efectos de la ejecución de la garantía económica depositada para tramitar las solicitudes de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución.
  3. Solicitud conjunta de la autorización administrativa previa y la autorización de construcción. Su otorgamiento lleva implícito la autorización de instalación en suelo no urbanizable excepto en los casos en que no requiera de acuerdo con la normativa urbanística. Esta solicitud debe ir acompañada de la documentación exigida por las distintas normas sectoriales, así como la recogida en el Anexo III que, entre otros documentos, comprende, entre otras cuestiones, la solicitud de los permisos de acceso y conexión presentada ante los gestores de red, la documentación acreditativa de la capacidad económico-financiera del promotor y la disponibilidad de hasta el 25% de los terrenos donde se ubique la instalación.
  4. Verificación formal por el órgano sustantivo de la solicitud y, previo requerimiento de subsanación por 15 días si procede, admisión o inadmisión a trámite.
  1. Información pública por plazo de 30 días, que también abarcará la publicación de los derechos afectados para la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, así como la ocupación de montes, en su caso. Simultáneamente, se sustanciará el trámite de informes, dándose, para ello, traslado a las administraciones y empresas de servicio público. La falta de pronunciamiento en el plazo concedido supondrá que no existe objeción alguna a las autorizaciones, salvo si se trata de informes vinculantes. Este trámite podrá suprimirse si el promotor dispone ya de esos informes. Durante esta fase, la Conselleria competente en ordenación del territorio emitirá su informe preceptivo y vinculante, en el plazo de 30 días (sobre la implantación del uso en suelo no urbanizable y el plan de desmantelamiento).
  2. Traslado de la documentación pertinente al órgano ambiental si el proyecto estuviera sujeto a evaluación de impacto ambiental. La declaración de impacto ambiental deberá efectuarse en el plazo de 45 días y se referirá también al plan de desmantelamiento y restauración.
  3. El órgano competente en materia de energía dispondrá de un plazo de 10 meses para resolver. Transcurrido este plazo, deberá entenderse desestimada la solicitud. La resolución del procedimiento, entre otros aspectos, fijará el importe de la garantía de desmantelamiento y el plazo para solicitar la autorización de explotación. La resolución (i) concederá la autorización para la implantación del proyecto en suelo no urbanizable con un plazo máximo de hasta 30 años, (ii) otorgará la autorización administrativa previa, (iii) declarará la utilidad pública, (iv) concederá la autorización administrativa de construcción y (v) aprobará el plan de desmantelamiento y restauración. La resolución será publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, en los boletines oficiales de la provincia y se incorporará al sistema cartográfico de la Comunidad Valenciana.
  4. Una vez ejecutada la instalación, el titular deberá obtener la autorización de explotación.

E) Obligaciones sobre desmantelamiento y restauración de emplazamientos, canon por uso del suelo no urbanizable y transparencia

El artículo 36 impone la obligación de desmantelamiento y de restauración de los terrenos. Esta obligación queda garantizada con la garantía establecida en el PECV, en el caso de los parques eólicos y por el importe que fije la resolución, en el caso de los parques fotovoltaicos. La garantía deberá ser superior al 5% del PEM, conforme a lo previsto en el artículo 37.

El artículo 38 dispone la obligación del titular de la instalación de sufragar el canon de uso y aprovechamiento de suelo no urbanizable. El Ayuntamiento deberá fijarlo en una cuantía equivalente al 2% de los costes de las obras de edificación y las obras necesarias para la implantación de la instalación. Asimismo, el Ayuntamiento podrá fijar una reducción de hasta el 50%.

Por último, los artículos 39 a 41 imponen a las empresas distribuidoras que actúan en la Comunidad Valenciana la obligación de publicar los planes de inversión, la información sobre capacidad de las redes y la información sobre los procedimientos de acceso a las redes de distribución de las instalaciones radicadas en la Comunidad.

F) Modificación de la normativa autonómica de autorización de instalaciones

El Decreto Ley de renovables modifica, con salvaguarda de su rango reglamentario (Disposición final primera), el Decreto 88/2005 abril, del Consell, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica (“Decreto 88/2005”). Entre otras novedades, destacan las siguientes:

  1. El artículo 2.3 declara excluidas de los procedimientos regulados en el Decreto 88/2005 las instalaciones que cuenten con procedimientos de autorización específicos. El Decreto no se aplicará a instalaciones fotovoltaicas en suelo no urbanizable ni a parques eólicos.
  2. Se introduce un artículo 2 bis por el que se exime del régimen de autorización administrativa a las instalaciones de autoconsumo sin excedentes con independencia de su potencia, las instalaciones aisladas, los grupos de generación destinados a atender la interrupción del suministro de la red eléctrica y el resto de las instalaciones de tensión nominal inferior a 1 kV. Además, el precepto indica las instalaciones que únicamente requerirán autorización de explotación antes de su puesta en marcha como aquéllas de pequeña potencia y las modificaciones no sustanciales, entre otras.
  3. En el plano organizativo, el Decreto Ley, actualiza la clasificación de las instalaciones (artículo 3) y los órganos competentes (artículo 4) para otorgar las autorizaciones sustantivas, fija reglas para la tramitación de proyectos supraprovinciales y establece mecanismos de coordinación (artículo 9).
  4. Se establece un trámite de verificación formal (artículo 5) que precede a la admisión de la solicitud. En él, el órgano sustantivo verifica la suficiencia y adecuación formal de la documentación. El órgano dispone de un plazo de 2 meses. Transcurrido ese periodo podrá entenderse no admitida a trámite y podrán interponerse los recursos que procedan.
  5. A lo largo de su articulado se establecen reglas específicas de legitimación para la tramitación de instalaciones que vayan o que deban cederse a los gestores de red por los promotores.
  6. Se establece un plazo máximo para resolver de seis meses y tres meses para las instalaciones del grupo primero y segundo, respectivamente, desde la fecha en que la solicitud fuera admitida.
  7. El promotor deberá, como requisito para el otorgamiento de la autorización previa, acreditar (i) que dispone de los recursos económicos y la financiación necesaria para ejecutar el proyecto concreto sometido a autorización, (ii) la disponibilidad del terreno sobre el que se proyecta la instalación y (iii) los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución (artículo 10).
  8. La nueva redacción del Decreto 88/2005 permite suprimir el trámite de informes si el promotor presenta una declaración aceptando el condicionado de los informes de administraciones y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica.
  9. Se declaran no sustanciales las modificaciones declaradas como tales por el Real Decreto 23/2020, y se establece un procedimiento para su tramitación.
  10. Se establece un procedimiento de transmisión de autorizaciones.
  11. Modificación del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana

El Decreto Ley de renovables modifica, con salvaguarda de su rango reglamentario (Disposición final primera), el PECV. Las principales modificaciones pueden resumirse del siguiente modo:

El Decreto-ley excluye del ámbito de aplicación del PECV las instalaciones eólicas de 3 MW o menos asociadas a suministro con autoconsumo. Pese a esta exclusión, el PECV declara esas instalaciones eólicas de 3 MW o menos, compatibles ex lege con la ordenación territorial y urbanística sin necesidad de modificar los instrumentos vigentes, siempre que se emplacen en suelo no urbanizable o urbano calificado de uso industrial.

El PECV declara que los parques eólicos solo podrán implementarse en suelo clasificado como no urbanizable o sobre suelo urbanizable o urbano siempre que esté clasificado como de uso industrial.

El Decreto Ley suprime la obligación de tramitar planes especiales como desarrollo del PECV, aunque mantiene la vigencia de los planes especiales existentes. La norma impone la prestación de garantías económicas para garantizar las medidas correctoras de la declaración de impacto y el desmantelamiento y la restauración del entorno.

El PECV declara la compatibilidad de los proyectos fotovoltaicos que vayan a desarrollarse en ámbitos con plan especial aprobado para hibridación y permite la implementación de instalaciones de almacenamiento sin necesidad de revisar el plan especial.

Puede descargar el documento completo aquí

Para más información, puede contactar con:

Carlos Mínguez | Socio de Andersen

carlos.minguez@es.Andersen.com

 

Grupo de práctica de Energía y Recursos Naturales

energia@es.andersen.com

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