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Medidas tributarias incorporadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021

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En el Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre de 2020 se ha publicado la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021 (en adelante, “LPGE”).

La finalidad de esta Nota Informativa es exponer las principales medidas fiscales que establece la LPGE, y que han entrado en vigor -con carácter general- a partir del 1 de enero del año 2021, con vigencia indefinida.

  1. Impuesto sobre Sociedades

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “LIS”): 

Modificación del régimen de deducibilidad de los gastos financieros (artículo 16 de la LIS)

Conforme a lo previsto en dicho precepto, los gastos financieros deducibles del período impositivo no pueden superar el 30% del beneficio operativo (si bien, en todo caso, son deducibles los gastos financieros netos por importe de 1 millón de euros).

Hasta ahora, para el cálculo de dicho beneficio operativo se debían tener en cuenta los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondieran con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación directo o indirecto era, al menos, del 5%, o bien su valor de adquisición era superior a 20 millones de euros.

Pues bien, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, se limita la consideración de dividendos o participaciones en beneficios para calcular el beneficio operativo a los que deriven de participaciones con un porcentaje de, al menos, un 5%, independientemente de cual sea el valor de adquisición de las mismas.

Modificación de la exención sobre dividendos y rentas positivas derivadas de la transmisión de valores establecida en el artículo 21 de la LIS

Hasta ahora, podían beneficiarse de la exención aquellas participaciones en el capital social de la entidad de la que procedan los beneficios o dividendos que representaban, al menos, un 5% de los fondos propios de la entidad, o bien aquellas participaciones cuyo valor de adquisición era superior a 20 millones de euros.

Pues bien, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, solo pueden beneficiarse de la exención, con independencia de cuál sea su valor de adquisición, aquellas participaciones en el capital social de la entidad de la que procedan los beneficios o dividendos que representen, al menos, un 5% de los fondos propios de la entidad.

Sin perjuicio de lo anterior, se establece un régimen transitorio para aquellas participaciones que hubieran sido adquiridas antes del 1 de enero de 2021, por lo que dichas participaciones -con un valor fiscal superior a 20 millones de euros que no cumplan con el requisito de porcentaje de participación- podrán seguir optando a la exención durante los ejercicios 2021 a 2025. 

Adicionalmente, se reduce el porcentaje de exención sobre dividendos y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de valores en un 5%, en concepto de gastos de gestión no deducibles, pasando del 100% al 95%.

Conforme a la literalidad de la Ley, parece que esta limitación a la exención sobre dividendos y rentas positivas derivadas de la transmisión de valores se aplica de forma cumulativa en las cadenas de participaciones, con independencia del número de entidades participadas indirectamente.

No obstante, continúa siendo de aplicación la exención plena (100%) cuando concurran cumulativamente las siguientes circunstancias:

  • La sociedad que recibe los dividendos o participaciones:
  • No tiene un importe neto de la cifra de negocios en el período anterior superior a los 40 millones de euros. Cuando la sociedad sea de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiera tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
  • No tiene la consideración de entidad patrimonial según lo recogido en el artículo 5.2 de la LIS.
  • Con carácter previo a la constitución de la entidad emisora, no forma parte de un grupo de sociedades de acuerdo con el concepto regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
  • Con carácter previo a la constitución de la entidad emisora, no tiene un porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de otra entidad, igual o superior al 5%. 
  • La sociedad que reparte el dividendo se ha constituido a partir del 1 de enero de 2021.
  • Los dividendos o participaciones en beneficios se perciben en los tres períodos impositivos siguientes al año de constitución de la entidad que los distribuya.

Modificación de la deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios (artículo 32 de la LIS)

En línea con lo establecido en el artículo 21 de la LIS, en la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición económica internacional para dividendos y participaciones en beneficios se suprime el requisito de que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones, limitándose a que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5%.

Asimismo, se limita el alcance cuantitativo de la deducción, reduciendo la base de cálculo de la deducción en el 5% de las rentas recibidas (también en concepto de gastos de gestión no deducibles).

No obstante, esta reducción del 5% no resultará de aplicación en aquellas entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros, en términos similares a los que acabamos de exponer para mantener la exención plena del artículo 21 de la LIS.

Modificación de las eliminaciones del régimen de consolidación fiscal (artículo 64 de la LIS)

En el régimen de consolidación fiscal, ya no se puede eliminar el 5% de los dividendos y las rentas que deban integrarse en la base imponible consolidada en línea con la -ya comentada- reducción del porcentaje de la exención del artículo 21 de la LIS.

Con este cambio, las rentas intragrupo de esta naturaleza pasan a tener un tratamiento fiscal similar a las que tendrían si las entidades que forman parte del grupo no aplicasen el régimen de consolidación fiscal. 

Modificación de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales (artículo 36 de la LIS)

Se amplía el ámbito subjetivo de la deducción para que puedan aplicar el incentivo fiscal quienes participen en la financiación de proyectos audiovisuales. Para su aplicación, es necesario que se observe el cumplimiento de los siguientes requisitos:

El financiador debe aportar cantidades en concepto de financiación, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción.

El financiador no adquirirá los derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de la producción, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora.

Las aportaciones del financiador se podrán realizar en cualquier fase de la producción hasta la obtención del certificado de nacionalidad.

El productor y el financiador deben suscribir un contrato de financiación en el que se precisen, entre otras, las siguientes cuestiones:

  • Identidad de los contribuyentes que participan en la producción.
  • Descripción de la producción.
  • Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español.
  • Forma de financiación de la producción, especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las que aporte el financiador y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo.
  • Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

El reintegro de las cantidades aportadas se realizará mediante la deducción líquida en cuota que se acuerde en el contrato y de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS.

La deducción por el financiador será incompatible, total o parcialmente, con la del productor, y se calculará y aplicará de la siguiente forma:

  • La deducción se calculará igual que la del productor, pero con el límite resultante de multiplicar la financiación otorgada por 1,20. El exceso podrá ser aplicado por el productor.
  • La deducción se aplicará anualmente, en función de las aportaciones desembolsadas en cada período impositivo.

Finalmente, en relación con los requisitos para aplicar la deducción (tanto por el productor como por el financiador), y en concreto con la necesidad de que la producción obtenga (i) el certificado de nacionalidad y (ii) el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, la LPGE señala que dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de la deducción e identificación del productor beneficiario, con independencia del momento de su emisión.

Modificación de las normas comunes aplicables a las deducciones por inversiones recogidas en el artículo 39 de la LIS

Conforme a lo establecido en dicho precepto, las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la LIS que se apliquen en el período impositivo no pueden exceder, conjuntamente, del 25% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y en las bonificaciones). No obstante, este límite se eleva al 50% para las deducciones por I+D+i que se correspondan con gastos e inversiones efectuados en el período impositivo que excedan del 10% de la cuota íntegra minorada en las referidas deducciones por doble imposición y bonificaciones.

Pues bien, para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, se extiende la aplicación de este límite incrementado también a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

Por otra parte, los elementos patrimoniales afectos a las deducciones deben permanecer en funcionamiento, con carácter general, durante un plazo de 5 años contado desde su adquisición, o bien durante su vida útil si esta fuera inferior a 5 años (3 años o a su vida útil si esta fuera inferior en el caso de bienes muebles).

Ahora se añade que, en el caso de producciones cinematográficas y series audiovisuales, se entenderá cumplido este requisito si la productora mantiene su porcentaje de titularidad de la obra durante un plazo de 3 años, sin perjuicio de su facultad para comercializar total o parcialmente sus derechos de explotación a terceros.

Modificación del régimen de transparencia fiscal internacional recogido en el artículo 100 de la LIS

Hasta ahora, cuando una renta se imputaba en base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional, no se computaban los dividendos o participaciones en beneficios que se correspondan con esa renta previamente imputada.

Pues bien, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, se debe incorporar un 5% de dichos dividendos y participaciones en beneficios en concepto de gastos de gestión, salvo en aquellas entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros (en las mismas condiciones y con los mismos requisitos ya señalados en el apartado correspondiente a la modificación del artículo 21 de la LIS).

Del mismo modo, hasta ahora, para calcular la renta derivada de la transmisión de participaciones, el valor de adquisición se incrementaba en los beneficios que, sin efectiva distribución, se correspondían con rentas imputadas.

Pues bien, para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, el 5% de estos beneficios no distribuidos no se tendrá en cuenta a los efectos de incrementar el referido valor de adquisición.

  1. Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante, “LIRNR”):

Modificación de las exenciones por intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y por ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de bienes muebles sin establecimiento permanente (artículo 14 de la LIRNR)

Conforme a lo previsto en la letra c) del artículo 14.1 de la LIRNR, los residentes en la Unión Europea pueden aplicar una exención por los intereses y demás rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios y las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de bienes muebles sin establecimiento permanente, que se entiendan obtenidas en territorio español.

Pues bien, a partir del 1 de enero de 2021, podrán aplicar dichas exenciones -además de los residentes en la Unión Europea- los residentes de cualquier estado integrante del Espacio Económico Europeo, siempre que exista con éstos un efectivo intercambio de información.

Modificación de la exención establecida en el artículo 14.1.h) de la LIRNR para los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España

En línea con la modificación establecido en el artículo 21 de la LIS, se limita la aplicación de la exención prevista en la letra h) del artículo 14.1 de la LIRNR a los dividendos de participaciones que representen, al menos, un 5% del capital social o fondos propios de la entidad emisora, independientemente del valor de adquisición de las mismas, que deja de ser un requisito para la aplicación del beneficio de la exención (anteriormente se permitía aplicar la exención a aquellas participaciones que, no alcanzando el 5% de los fondos propios de la entidad, hubieran tenido un valor fiscal superior a 20 millones de euros).

Sin perjuicio de lo anterior, se establece un régimen transitorio, por un periodo de cinco años (es decir, hasta el período que se inicie en 2025), para las participaciones adquiridas antes del 1 de enero de 2021 por un valor fiscal superior a 20 millones de euros, respecto de las que se permite aplicar la exención en la medida en que se cumplan los restantes requisitos previstos en la norma a tal efecto.

  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, “LIRPF”):

Modificación de los tipos impositivos aplicables a la escala general y a la escala del ahorro (artículos 63 y 66 de la LIRPF)

En la escala general del Impuesto se introduce un nuevo tramo para las rentas superiores a 300.000 euros, incrementándose en dos puntos porcentuales la tributación de la base general, resultando un tipo impositivo del 24,5%. En consecuencia, si no hubiera escala autonómica propia, el tipo marginal máximo ascendería al 47% (frente al 45% que aplicaba hasta 2020).

Esta modificación trae consigo el correlativo cambio en la escala de retenciones, fijándose un nuevo tramo para los perceptores de rendimientos del trabajo superiores a 300.000 euros, cuyo porcentaje de retención pasa a ser del 47%.

En la escala del ahorro se incorpora un nuevo tramo para las rentas superiores a 200.000 euros, incrementándose en 3 puntos porcentuales el tipo aplicable, resultado un tipo impositivo del 26%.

Modificación de los tipos del “régimen de impatriados” (artículo 93 de la LIRPF)

Se introduce una modificación en los tipos de gravamen aplicables a los trabajadores desplazados al territorio español, en los siguientes términos:

Para las rentas procedentes del trabajo superiores a 600.000 euros, se incrementa de un 45% a un 47% el tipo impositivo.

Para las rentas del ahorro superiores a 200.000 euros, el tipo impositivo se incrementa del 23% al 26%. 

Modificación de los artículos 51 y 52 de la LIRPF sobre los límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social

Se reduce el límite anual máximo de aportaciones a planes de pensiones hechas por el propio partícipe con derecho a reducción, de 8.000 a 2.000 euros. No obstante, este límite se incrementa en 8.000 euros (es decir, hasta 10.000 euros) cuando el incremento provenga de contribuciones empresariales (a estos efectos, se considerarán como contribuciones empresariales las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado).

Se reducen en idénticos términos los límites aplicables a las aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

Se reduce el límite anual máximo de aportaciones realizadas por el cónyuge no activo o con rendimientos del trabajo o actividades económicas inferiores a 8.000 euros con derecho a reducción, que pasa de 2.500 a 1.000 euros.

Se reduce el límite anual máximo para el conjunto de reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a seguros privados que únicamente cubran el riesgo de dependencia severa o gran dependencia a favor del mismo contribuyente, que pasa de 8.000 a 2.000 euros. 

Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva (disposición transitoria trigésimo segunda de la LIRPF)

Para los contribuyentes que apliquen el método de estimación objetiva en el cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, se prorrogan para el ejercicio 2021 los límites cuantitativos de volumen de rendimientos del ejercicio anteriores.

  1. Impuesto sobre el Patrimonio

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, “LIP”):

Modificación de los tipos impositivos (artículo 66 de la LIP)

El tipo impositivo para las bases liquidables de, al menos, 10.696.996,06 euros, se incrementa en un punto porcentual, pasando a ser del 2,5% al 3,5%.

Mantenimiento con carácter indefinido del Impuesto

El Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, restableció el Impuesto sobre el Patrimonio con carácter temporal para los ejercicios 2011 y 2012 (tras su eliminación práctica desde 2008 mediante la aplicación de una bonificación del 100%). Este régimen se ha venido ampliando sucesivamente.

Pues bien, la LGPE establece con efectos 1 de enero de 2021 la vigencia indefinida del impuesto (al derogar el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre), evitando de esta forma la necesidad de acudir a prórrogas anuales.

En todo caso, debe tenerse en consideración que estas modificaciones se han introducido en la normativa estatal y que algunas comunidades autónomas han hecho uso de sus potestades normativas, estableciendo bonificaciones específicas. Por lo tanto, se deberá tener en cuenta la normativa específica de la comunidad autónoma de residencia del contribuyente.

  1. Impuesto sobre el Valor Añadido

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, “LIVA”): 

Modificación del artículo 70. Dos de la LIVA sobre la regla de utilización y explotación efectiva en España

Hasta ahora, se consideraban prestados en España por una sociedad residente en territorio español los servicios que, conforme a las reglas de localización aplicables, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectiva se realice en dicho territorio.

A partir del 1 de enero de 2021, se modifica el ámbito objetivo de la “cláusula de cierre” del artículo 70. Dos de la LIVA, por la que se atrae la localización de determinadas prestaciones de servicios que se utilicen o exploten efectivamente en nuestro territorio, con el fin de equiparar Canarias, Ceuta y Melilla a la Comunidad.

Incremento del tipo impositivo de las bebidas azucaradas (artículo 91 de la LIVA)

El tipo impositivo que se aplica a las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos, pasa del 10% al 21%.

Prórroga de los límites excluyentes del régimen simplificado (disposición transitoria decimotercera de la LIVA)

Al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el régimen de estimación objetiva, se prorrogan para 2021, con vigencia indefinida, los límites para la aplicación del régimen simplificado (250.000 euros) y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (250.000 euros).

  1. Impuestos Especiales

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante, “LIIEE”):

Nuevas exenciones en el Impuesto sobre la Electricidad (artículo 94 de la LIIEE)

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se introducen dos nuevas exenciones en el Impuesto sobre la Electricidad:

Una respecto de la energía eléctrica consumida en embarcaciones que haya sido producida a bordo de las mismas; y

otra para la energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a la compensación conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Nuevo supuesto de reducción en la base imponible (artículo 98 de la LIIEE)

Se incluye una reducción del 100% a la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril.

Nuevo supuesto de tipo mínimo del Impuesto sobre la Electricidad (artículo 99 de la LIIEE)

Por último, se extiende a la electricidad utilizada en el transporte por ferrocarril la cuota íntegra mínima de 0,5 euros por megavatio-hora (MWh) actualmente prevista para la electricidad utilizada para usos industriales o en embarcaciones atracadas en puerto, que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.

  1. Impuesto sobre Actividades Económicas

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Se clasifican en los epígrafes 151.6 y 152.2 las actividades de comercialización de los suministros de electricidad y gas, que hasta el momento carecían de una clasificación específica, estableciéndose cuotas nacionales, provinciales y municipales.

Se crea un nuevo epígrafe 664.2 para la actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados o en cualquier otro emplazamiento de vehículos eléctricos instalados en establecimientos o locales. Se establecen cuotas nacional y municipal.

Se incorpora el epígrafe 661.9 para las grandes superficies comerciales que no se dediquen principalmente a la ropa o a la alimentación, denominándolo “otro comercio mixto o integrado en grandes superficies”. Se le establece una cuota municipal.

  1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se introduce la siguiente modificación en la escala de tipos recogida en el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre:

  • Se actualiza un 2% la escala de gravamen aplicable a las rehabilitaciones y transmisiones de los títulos y grandezas nobiliarios. 
  1. Impuesto sobre las Primas de Seguros

Se introduce la siguiente modificación en los tipos de gravamen del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

  • Se modifica el tipo de gravamen del impuesto, que pasa del 6% al 8%. 
  1. Tasas
  • Se incrementan en un 1% los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, salvo las creadas o actualizadas desde enero de 2019.
  • Las tasas sobre el juego se mantienen.

Incentivos al mecenazgo

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo (en adelante, “Ley 49/2002”):

Modificación de las deducciones por donativos

Como en años anteriores, se mejoran en un 5% los porcentajes y límites de las deducciones por donativos reguladas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 49/2002 (relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de No Residentes), cuando estos se realizan a las actividades prioritarias de mecenazgo recogidas en la disposición adicional sexagésima sexta de la LPGE.

Declaración de distintos acontecimientos de excepcional interés público a efectos de los dispuesto en la Ley 49/2002

Desde la disposición adicional sexagésima séptima hasta la disposición adicional nonagésima séptima de la LPGE, se establece el régimen de beneficios fiscales y el tiempo de duración de distintos acontecimientos de excepcional interés público a efectos de los incentivos al mecenazgo.

Interés de demora e interés legal del dinero

Hasta el 31 de diciembre de 2021, el interés de demora tributario se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2021 en el 3,75%, y el interés legal del dinero se fija en el 3%.

Puede descargar el docuemento completo desde aquí.

Para más información, puede contactar con:

 

Miguel Blasco | Socio del área Fiscal

miguel.blasco@es.Andersen.com
 

María Olleros | Socio del área Fiscal

maria.olleros@es.Andersen.com
 

Belén Palao | Socio del área Fiscal

belen.palao@es.Andersen.com


Yago Martos | Socio del área Fiscal

yago.martos@es.Andersen.com
 

Jesús Alemany | Director en el área Fiscal

jesus.alemany@es.andersen.com

 

 

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