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‘López Ribalda II’: cámaras ocultas, ¿es posible su utilización?
| Derecho Laboral
En los últimos años hemos asistido a un constante ir y venir de resoluciones judiciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en materia de protección de datos que, fundamentalmente, traen causa en las revisiones extraordinarias efectuadas por la Gran Sala de las sentencias dictadas por las distintas secciones del Tribunal.
El 9 de enero de 2018 el TEDH dictó la Sentencia López Ribalda and others versus Spain («López Ribalda I») en la que se concluía que las demandantes tenían derecho a ser informadas «previamente de modo expreso, preciso e inequívoco» de «la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información».
Sin embargo, el pasado 17 de octubre de 2019 la Gran Sala del TEDH dictó nuevamente Sentencia en el caso López Ribalda and others versus Spain (López Ribalda II) en la que rectificó su criterio, considerando que los tribunales españoles realizaron una ponderación adecuada entre el derecho de las recurrentes a la protección de sus datos y el interés del empresario en proteger su patrimonio. Así, la Gran Sala postuló que la falta de información previa sobre la existencia de las cámaras ocultas, estaba justificada por las razonables sospechas de que se estaban cometiendo graves irregularidades.
Alcance del derecho de información de los trabajadores
Esta resolución es muy relevante para tratar una de las cuestiones más controvertidas y analizadas por la doctrina judicial y científica: el alcance del derecho de información de los trabajadores, y consiguiente obligación laboral en el ámbito de la video-vigilancia laboral.
El problema de la grabación oculta radica en las consecuencias que conllevaría la inobservancia absoluta del deber de información. El respeto de este deber en términos absolutos –especialmente en los supuestos en los que se haya constatado el acaecimiento de actos ilícitos, o incluso que existan sospechas fundadas sobre su autoría–, supondría la eliminación de toda eficacia de mecanismos como las cámaras ocultas, y cuya problemática se ha planteado en otros órdenes jurisdiccionales.
Es por este motivo, por lo que López Ribalda II supone un giro radical sobre el criterio previamente sentado por el TEDH, puesto que estaría permitiendo la utilización de cámaras ocultas temporales –omitiendo el deber de información– siempre que existan sospechas razonables. Sin embargo, a pesar de dicho pronunciamiento, conforme a nuestro ordenamiento jurídico interno, parece que la utilización de cámaras ocultas no estaría permitida. Ello sería así, por los siguientes razonamientos:
a. El Tribunal Constitucional (TC) ha señalado en reiteradas ocasiones que el deber de información formaría parte del contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos.
b. El legislador nacional habría querido que, al menos, el deber de información quede cumplimentado con el distintivo informativo previsto en el art. 22 –apartado 4– de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD).
c. El caso López Ribalda II interpreta –por ser la norma vigente en el momento que acontecieron los hechos– la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal –y no la actual–.
Consiguientemente, los operadores jurídicos volverían a estar en una situación de inseguridad jurídica pues mientras que TC y la LOPD serían claros sobre la imposibilidad de prescindir del deber de información. Por su parte, López Ribalda II abogaría por la licitud de las cámaras ocultas en ciertos casos excepcionales. Por lo que en este contexto de inseguridad, no sería descartable que el legislador valorase la revisión de la LOPD.
Voto particular de tres magistrados
Finalmente, reviste especial interés el voto particular formulado por tres magistrados del TEDH en López Ribalda II, que señala que para omitir el deber de información sería necesario que un tercero –por ejemplo, un órgano judicial– comprobase la existencia real de esos «indicios de un incumplimiento grave» para evitar: (i) investigaciones arbitrarias; y, (ii) que el empleador tenga que justificar la medida de investigación implementada, después de haber llevado a cabo un acto que pueda conllevar la violación de un derecho fundamental.
Opción que podría presentarse como la más garantista para todas las partes dado que potencialmente dotaría de mayor seguridad jurídica a la enorme casuística existente. Ello sin perjuicio, de las eventuales dificultades que esta alternativa pudiera encontrar en su implementación práctica o material, al someterse a autorización judicial la implantación de cámaras ocultas –con carácter previo a su instalación– en atención a unas sospechas razonables que deberían ser susceptibles de ser probadas o acreditadas.
Puede ver el artículo en la revista Actualidad Jurídica Aranzadi.
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