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La tributación de las compensaciones abonadas en concepto de pacto de no competencia post-contractual: consulta vinculante V2736-19, de 8 de octubre de 2019
| Publicaciones | Derecho Laboral
El pasado 8 de octubre de 2019, la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, dictó la Consulta Vinculante V2736-19, en relación con la fiscalidad de la compensación percibida en concepto de pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.
Así, la controversia planteada ante el citado organismo consiste en determinar si la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 LIRPF 35/2006, aplicable a rentas irregulares generadas en periodos superiores a dos años, resulta de aplicación a la compensación percibida en aplicación del pacto de no competencia post-contractual, suscrito por el plazo máximo de duración previsto en el Estatuto de los Trabajadores, esto es, dos años.
La respuesta a tal planteamiento por parte de la Subdirección General pasa por descartar el hecho de que la compensación pactada por no competencia post-contractual tenga la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, toda vez que el artículo 12.1 del RIRPF no prevé expresamente esté supuesto en sus diferentes apartados, entre los que por el contrario, sí se encuentran a título de ejemplo, las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
Por ello, la cuestión estriba y queda por tanto así delimitada a si la compensación correspondiente al mentado pacto, puede entenderse generada en un periodo superior a dos años, a fin de analizar si resulta o no de aplicación la reducción del 30% antes indicada. A tales efectos, por un lado, la Subdirección General señala que no cabría sostener que exista un periodo de generación previo durante el que se haya ido gestando la compensación toda vez que ésta surge con el propio acto de extinción de la relación laboral (despido), que pone en marcha el pacto no competencia suscrito entre la empresa y el trabajador.
A mayor abundamiento, sostiene dicho organismo, que una vez extinguida la relación laboral, habrá de tenerse en consideración que la obligación de no competencia post-contractual no podría tener tampoco una duración superior a dos años –máximo previsto en el artículo 21.2 del ET- tal y como se ha pronunciado el TS en su sentencia dictada en unificación de doctrina en fecha 10 de febrero de 2009, todo lo cual evidencia de nuevo la inexistencia de un periodo de generación superior a dos años.
En definitiva, la conclusión alcanzada es clara en el sentido de que la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, no resulta de aplicación a las cuantías abonadas en concepto de pacto de no competencia post-contractual, al no tener éste una duración superior a dos años de conformidad con la normativa laboral además de surgir la obligación en el momento de la extinción contractual y no con anterioridad a la misma.
Puede ver la Consulta Vinculante para mayor información o descargar el documento completo aquí.
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