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La incapacidad temporal por COVID-19 no genera derecho al complemento de Convenio derivado de accidente de trabajo

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La sentencia viene a resolver el conflicto colectivo interpuesto frente a una empresa dedicada a la actividad de gestión de residencias de la tercera edad

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, ha considerado mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020 que una incapacidad temporal (IT) cuyo origen sea el contagio o contacto estrecho por COVID-19, no puede equipararse a un accidente laboral (AT) o a una enfermedad profesional (EP) a efectos de percibir el complemento de convenio ligado a tales situaciones.

La sentencia objeto del presente comentario viene a resolver el conflicto colectivo interpuesto frente a una empresa dedicada a la actividad de gestión de residencias de la tercera edad, cuyo convenio de aplicación establece entre su articulado el derecho de los trabajadores a recibir una compensación económica hasta alcanzar el 100 % de su salario en casos de IT motivada por AT o EP.

Como es sabido, las mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social (SS) y, en concreto, la de IT, encontrarían su origen tanto en el contrato de trabajo, como en la normativa convencional de aplicación en la empresa y/o en pactos colectivos. No obstante, en este caso concreto, debe analizarse de forma conjunta con la normativa que se ha ido publicando en el último año como consecuencia de la situación que atravesamos por razón de la pandemia.

En efecto, las bajas médicas de los trabajadores de diversos centros de la demandada que habían permanecido en situación de IT por «contacto y (sospecha de) exposición a otras enfermedades víricas transmisibles» fueron calificadas como contingencia común; si bien, la compañía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 6/2020 de 10 de marzo habría abonado la prestación como si de una contingencia profesional se tratara, esto es, el 75 % de la base reguladora desde el primer día.

Al respecto, la parte social demandante, consideraba que, al equipararse dichas bajas médicas al accidente laboral, la empresa venía obligada a abonar el complemento convencionalmente establecido, que garantizaba el percibo del 100 % del salario en caso de AT o EP.

Razonamientos del TSJ

El TSJ desestima la pretensión, sistematizada, esencialmente, en base a los siguientes razonamientos:

(i) El meritado complemento se trata de una mejora respecto al sistema de la SS, y si bien cuenta con las características propias de las prestaciones, lo cierto es que también goza de una naturaleza ambivalente –por situarse fuera del núcleo institucional de dicha acción protectora–, y por lo tanto, no existe una total asimilación prestacional. Ello implica, que no le serían de aplicación toda la normativa relativa a las prestaciones, derivando su régimen jurídico fundamentalmente a los pactos, convenios o reglas acordadas por las partes.

Ello supone en relación al caso concreto, que la redacción del convenio resultaba clara al establecer que se tendría derecho en casos de IT por AT o EP; no en aquellos en que se asimile –como precisamente ocurre con las bajas derivadas de COVID-19–.

(ii) La normativa aplicable en procesos de IT relacionados con el COVID-19 –el citado RDL 6/2020 de 10 de marzo, y sus posteriores modificaciones– dispone que con carácter excepcional, se considera situación asimilada a AT, exclusivamente para la prestación económica derivada de dicha incapacidad, aquellos periodos de aislamiento o contagio de personas trabajadoras.

(iii) El hecho de equipararlo a un accidente profesional, no implica que necesariamente estemos ante una contingencia de tal naturaleza –según exposición de motivos del citado Real Decreto-ley–.

(iv) Resultando que lo que el legislador pretendía con dicha equiparación, era subvenir la excepcionalidad derivada de los contagios, y evitar que las empresas debieran asumir los primeros días de la baja médica como en cualquier contingencia común; y para sortear dicha situación, optó por asimilar dichas bajas con accidente o enfermedad profesional, con la consiguiente responsabilidad en la asunción del pago para la entidad gestora o colaboradora.

En definitiva, la Sala territorial valenciana desestima la demanda concluyendo que, salvo que se acredite en el caso concreto que la baja médica por COVID-19 deriva de contingencia profesional, los trabajadores no tienen derecho a percibir el complemento convencionalmente establecido objeto de debate.

El pronunciamiento, presenta desde luego un especial interés por cuanto muchos convenios colectivos recogen el complemento discutido, y, dada la actual situación socio-sanitaria es muy probable que esté siendo objeto de debate en el seno de no pocas empresas; sin constancia, por el momento, que otros Tribunales hayan resuelto sobre cuestión similar, por lo que habrá que esperar a futuros pronunciamientos para valorar el alcance del comentado.

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