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La cláusula rebus sic stantibus: de actriz de reparto a protagonista principal

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Benjamín Prieto analiza la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus frente al principio de inalterabilidad en el cumplimiento de los contratos

La irrupción en el territorio español de la pandemia generada por el SARS-CoV- 2 (COVID-19) y sus efectos en los mercados, ha puesto de nuevo sobre la mesa la necesaria valoración de la aplicación de la < > (en adelante “la cláusula rebus”) frente al consolidado principio de inalterabilidad en el cumplimiento de los contratos < > ex. artículo 1091 del Código Civil.

La cláusula rebus carece de regulación en nuestro Código Civil. Estamos pues, ante una figura de creación jurisprudencial y doctrinal con base en los principios de buena fe y equidad, y que ha sido configurada con el propósito de servir como mecanismo para reestablecer el equilibro entre las prestaciones de las partes contratantes o, en última instancia, como vía resolutoria del vínculo contractual, ante la concurrencia de determinadas circunstancias excepcionales que no pudieron ser previstas al momento de la contratación.

A estos efectos, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha fijado de forma clara y concisa los requisitos que deben concurrir para su apreciación, a saber: (i) alteración extraordinaria de las circunstancias concurrentes al tiempo del cumplimiento del contrato frente a las existentes al momento de su celebración, (ii) que se genere una desproporción desmesurada y fuera de todo cálculo entre las prestaciones a verificar, es decir, un aumento extraordinario de la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o, se frustre el fin del contrato, (iii) que las circunstancias generadoras sean sobrevenidas e imprevisibles, y, (iv) que se carezca de otro medio para subsanar sus efectos.

Fruto de tales requisitos reviste especial importancia la asignación de riesgos que las partes hayan efectuado en el propio contrato; de ahí, la necesidad de estar al caso concreto puesto que las partes además de haber atribuido expresa o implícitamente los riesgos, pueden haber previsto remedios tales como cláusulas estabilizadoras, suspensivas o resolutorias, que afectarían a la aplicación de la doctrina tal y como dictaminó el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de enero 2019.

Si bien el Tribunal Supremo ha venido mantenido una postura muy restrictiva en cuanto a la aplicación de la cláusula rebus, señalando que debe ser acogida con gran cautela, corrigió tal criterio en el año 2014, permitiendo su aplicación en sentencias de 30 de junio y 15 de octubre, a las que debe sumarse la muy reciente de 6 de marzo de 2020, en la cual se establece además que la cláusula rebus es de más fácil apreciación en contratos de larga duración (criterio que se ya adoptó en sus sentencias de 6 de junio de 1959 y 23 de noviembre de 1962); en dichas resoluciones se determinó que la cláusula rebus exclusivamente resultaría de aplicación a los contratos de largo plazo, de tracto sucesivo y de ejecución diferida.

Sentado lo anterior, apuntar que, en las diversas webinar y artículos doctrinales en los que recientemente se ha tratado este tema, se respira un ambiente favorable a la posible aplicación judicial de la cláusula rebus en las actuales circunstancias, incluso en contratos de corta duración (en estos, si acaso, con mayor motivo), y que no se puede descartar en el corto plazo una futura incorporación a nuestro ordenamiento de dicha figura jurídica, pasando a formar parte de nuestro derecho positivo, con todas las consecuencias que ello supone.

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