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Inexistencia del valor liberatorio del finiquito con respecto a la empresa cuando solo está firmado por el trabajador: A propósito de la STS de 30 enero 2019

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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en fecha 30 de enero de 2019 y en virtud de la cual, se concluye que el finiquito sólo libera a quien lo suscribe y por los conceptos que incluye. Esto, no obsta a que la empresa pueda reclamarle lícita y posteriormente lo abonado erróneamente en exceso a sus empleados y que, por tanto, solo obliga al empleado

Lo que vino siendo un supuesto excepcional hace años ahora se está convirtiendo en una sana y acertada decisión recurrente. Nos referimos a que aquellos recursos planteados ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en los que por las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acuerda el debate del asunto por el Pleno de la Sala (actualmente con 13 Magistrados).

Es lo que ha acontecido con la STS dictada con fecha 30 de enero de 2019 (Fundación Teatro Real; RCUD 4196/2016) que por mayoría de sus magistrados (9 frente a 4 que suscriben voto particular), sienta la doctrina jurisprudencial de que cuando un documento de saldo y finiquito esté firmado exclusivamente por el trabajador y a pesar de que el documento fuese elaborado por la empresa y sellado por la misma, ello no empece a que la empresa pueda reclamarle lícitamente lo abonado erróneamente en exceso a sus empleados y que, por tanto, solo obliga al empleado.

En el supuesto enjuiciado, tanto el Juzgado de lo Social 16 de Madrid como el TSJ declararon que la empresa carecía de acción respecto del crédito que se reclamaba (1.068,15.-€ por salarios abonados en exceso), por no haberse hecho en el finiquito salvedad alguna. En efecto, se manifestaba que cuando se firmó el documento de liquidación y finiquito (22-5-2014), la demanda de reclamación de cantidad ya se había interpuesto por la empresa (12-11-2013) y conociendo ambas partes que existía una reclamación no hicieron reserva alguna en el finiquito, por lo que el mismo debía tener pleno valor liberatorio para el trabajador y para la empresa.

Sin embargo, el Tribunal Supremo llega a solución distinta, destacando que:

a.- En el finiquito firmado no es la empresa quien lleva a cabo manifestación alguna tendente a darse por saldada de cualquier crédito que pudiera ostentar;

b.- Al contrario, el finiquito solo contiene una declaración de voluntad del trabajador, al ser únicamente éste quien declara su cese en la empresa y que considera satisfechos sus créditos frente a la misma y;

c.- El solo hecho de que el finiquito fuera redactado por la empresa, y que ésta no manifestara entonces la existencia de créditos pendientes con el trabajador, no supone para el alto tribunal una renuncia al controvertido crédito.

En definitiva, entiende el Supremo que en la medida en que hubiera sido del todo irregular que la empresa hubiera condicionado la liquidación a la eventualidad del resultado de la reclamación pendiente, máxime al estar la reclamación sometida a un procedimiento judicial, no puede entenderse como una renuncia al crédito, ni como una renuncia a la acción al no contarse con una voluntad clara e inequívoca de la empresa de dar por satisfecho su crédito.

Con la estimación del recurso casacional para la unificación de doctrina formalizado por la empresa contra la STSJ que declaró su falta de acción (por el valor liberatorio del finiquito para las dos partes), al haber quedado imprejuzgada la cuestión de fondo, se decreta la devolución de las actuaciones para que por el Juzgado de lo Social se dicte sentencia sobre el fondo, esto es, si procede que el empleado devuelva la cuantía salarial abonada en exceso o no.

Como hemos señalado precedentemente el fallo no es unánime al contar con el Voto Particular de cuatro magistrados que se inclinan por la tesis de que en la medida en que el documento de "liquidación y finiquito" fue redactado por la empresa, que puso su sello por firma y omite hacer referencia alguna al pleito existente sobre cobro indebido de salarios, debía entenderse que sí quedaban liquidadas y saldadas todas las deudas salariales derivadas del contrato, tanto las del trabajador, como las del empresario.

Se subrayaba que la omisión de la reserva de acciones para reclamar el cobro de lo abonado en exceso era solo imputable a la empresa y que ésta tenía dos opciones: realizar una compensación de deudas o reservar su derecho a reclamar el crédito. Ello había inducido a un error en su empleado que entendía que con la firma de ese documento antes del juicio quedaban saldadas todas las deudas salariales. Sostienen que era de fácil resolución porque es un documento que redacta la empresa y que dice que liquida y finiquita el contrato, expresión que parece referirse a todos los créditos a favor y en contra de las partes que no se excluyan por quien hace la liquidación.

A modo de colofón, la doctrina jurisprudencial analizada sienta que el finiquito sólo libera a quien lo suscribe y solo por los conceptos que incluye. Más en la generalidad de la buena praxis empresarial, difícilmente una empresa va a confeccionar y poner a disposición de un trabajador un documento de saldo y finiquito con un importe neto a percibir cuando ostente un crédito contra el mismo al poder hacer la oportuna y previa compensación de deudas. 

 

Para más información, puede contactar con:

Alfredo Aspra

alfredo.aspra@AndersenTaxLegal.es

José Antonio Sanfulgencio

jose.sanfulgencio@AndersenTaxLegal.es

Puede descargar la publicación en PDF aquí o descargar la sentencia comentada aquí.

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