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Extinciones contractuales computables a efectos de determinar la existencia de Despido Colectivo

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A propósito de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2019

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 4 de julio de 2019 (Asunto Unísono), viene a refrendar la doctrina del Tribunal Supremo (“TS”) sobre la tipología de extinciones que han de ser tenidas en cuenta dentro del periodo de referencia de 90 días a efectos del cómputo de los umbrales numéricos del despido colectivo -artículo 51, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”).

En el caso concreto, la Sentencia de la Audiencia Nacional (“SAN”),clarifica cómo habrían de computarse los despidos disciplinarios y objetivos por faltas de asistencia a los efectos reseñados, distinguiendo entre aquellos que han sido impugnados, y sobre los concurre calificación de improcedencia -ya sea mediante acuerdo entre las partes o bien en virtud de resolución judicial-, o que han sido igualmente impugnados pero aún no se ha dictado resolución sobre los mismos de aquellos otros que, ni tan siquiera han sido objeto de impugnación individual por parte del trabajador afectado, o que aun habiéndolo sido, con posterioridad se desistió de su demanda.

La controversia estudiada por la SAN, trae causa de la demanda de despido colectivo seguida a instancia de los Sindicatos TU-SI y CIG –y como interesado, CCOO y UGT, entre otros-, al entender que en el seno de una empresa con una plantilla de 4.008 trabajadores distribuidos en varios centros de trabajo en cinco (5) provincias, se han venido sucediendo una serie de extinciones contractuales que consideradas en el periodo legalmente establecido de 90 días, superarían los umbrales del despido colectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1 del  ET  (en este caso, recordemos, serían más de 30 trabajadores).

Concretamente, en el referido periodo de 90 días desde la última extinción acordada (29 de marzo de 2019 a 30 de diciembre de 2018), se habrían llevado a cabo un total de 57 extinciones individuales conforme al siguiente esquema:

a.- 12 extinciones individuales, de las cuales:

2 fueron despidos objetivos ex artículo 52.c) del ET -causas ETOP-;

4 despidos conciliados con reconocimiento de improcedencia; y,

6 extinciones derivadas de movilidad geográfica –artículo 40 del ET-

b.- 8 despidos objetivos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.d) del ET, esto es, por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, de los cuales:

4 resultaron impugnados, encontrándose a la fecha de la SAN pendientes de resolución; y,

4 no impugnados.

c.- 37 despidos disciplinarios, de los cuales:

15 que no fueron impugnados;

1 impugnado, pero posteriormente desistido;

1 conciliado sin reconocimiento de improcedencia; y,

20 impugnados, encontrándose no obstante pendientes de resolución a la fecha de la SAN.

A juicio de los sindicatos demandantes, todas estas extinciones de contratos llevadas a cabo por la empresa dentro del periodo de referencia de 90 días, habrían de ser calificadas como despidos nulos por haberse superado los umbrales numéricos previstos en el artículo 51.1 ET; y por tanto, al haberse producido realmente un despido colectivo de hecho, sin haberse observado el procedimiento legalmente establecido para ello.

A efectos de dirimir la controversia, la SAN comienza analizando la previsión legal contemplada en el artículo 51.1 del ET, relativa al tipo de extinciones que deben computar a los efectos de los umbrales previstos en dicha norma para considerar si nos encontramos o no en presencia de un despido colectivo. En este sentido, la SAN  conforme a la literalidad del precepto referido, viene a determinar que habrán de integrarse en el cómputo todas las extinciones producidas por iniciativa del empresario y por motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de la finalización de contratos temporales válidamente celebrados.

Partiendo de la premisa anteriormente expuesta, la SAN, trayendo a colación la doctrina del TS en la materia, analiza el tratamiento que debe aplicarse al despido disciplinario, a los efectos del cómputo de umbrales. Al respecto, concluye que computarán todos aquellos despidos disciplinarios que hayan sido declarados improcedentes o consensuados como tales (STS de 18 de noviembre de 2014 [Rec. 65/2014], entre otras).

Ahora bien, respecto de aquellos despidos que se encuentran subiudice, con referencia a la STS de 29 de septiembre de 2017 [Rec. 62/2017], así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 del ET y 1.1 de la Directiva 98/59, asevera que no pueden abordarse en el procedimiento de despido colectivo, debiendo resolverse en los correspondientes despidos individuales. 

En efecto, la SAN considera que no puede entrar a examinar los despidos que se encuentran subiudice, pues ello requiere previamente de un pronunciamiento sobre la naturaleza y efecto de dicha extinción, lo cual excedería del ámbito material del conflicto colectivo.

Así pues, descendiendo al supuesto de hecho de las extinciones impugnadas, y llevadas a efecto por la Empresa demandada durante el periodo de referencia de 90 días, la SAN concluye que:

Deben incluirse en el cómputo a efectos de integrar los umbrales numéricos del artículo 51.1 del ET:

1.- Los despidos objetivos al amparo del artículo 52.c) ET;

2.- Las extinciones de contrato indemnizadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 ET, como consecuencia de la adopción de medidas de movilidad geográfica;

3.- Los despidos disciplinarios conciliados con reconocimiento de improcedencia;

4.- El despido disciplinario conciliado sin entrar a valorar el fondo del asunto y por tanto, sin reconocimiento expreso de improcedencia.

Por el contrario, deberán excluirse del cómputo a efectos de los umbrales numéricos del despido colectivo:

1.- Los despidos disciplinarios que no hayan resultado impugnados -incluido aquel supuesto en el que habiéndose presentado la demanda, el trabajador finalmente desiste de su acción-, así como aquellos que aun habiendo resultado impugnados, se encuentren pendientes de resolución;

2.- Los despidos objetivos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.d) del ET; esto es, por faltas de asistencia aun justificadas pero reiteradas, que no hayan resultado impugnados, o que pese a haberse impugnado, se encuentren pendientes de resolución.

Sentado lo anterior, del conjunto de extinciones analizadas en la SAN, únicamente 13 de ellas resultarían computables a efectos del pretendido despido colectivo de hecho (2 despidos objetivos ex artículo 52.c ET; 4 despidos conciliados con reconocimiento de improcedencia; 6 extinciones indemnizadas consecuencias de medidas de movilidad geográfica; y, 1 despido conciliados sin entrar en el fondo del asunto y sin reconocimiento de improcedencia)-, por lo que se desestima la demanda formulada por los sindicatos, concluyendo que no se habrían superado los umbrales numéricos del artículo 51.1 del ET.

Puede leer la sentencia completa para mayor información

Para más información, puede contactar con:

José Antonio Sanfulgencio

jose.sanfulgencio@AndersenTaxLegal.es

Puede descargar la publicación completa en pdf en el siguiente enlace.

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