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España endurece las reglas para la deducibilidad de los gastos financieros adaptando la normativa a la Directiva Antielusión

| Publicaciones | Derecho Fiscal

La finalidad es desincentivar la práctica abusiva de pago de intereses excesivos como estrategia de planificación fiscal

La regla general de deducibilidad de los gastos financieros netos que, con carácter general, se limita al 30% del beneficio operativo del ejercicio (con un safe harbour de 1 millón de euros), se ha visto recientemente endurecida a la luz de la Directiva 2016/1164 de 12 de julio (conocida como Directa Antielusión o “ATAD”) y esto, con la finalidad de desincentivar la práctica abusiva de pago de intereses excesivos como estrategia de planificación fiscal. En este sentido, como bien resalta la propia Directiva, resulta necesario fijar una razón de deducibilidad que haga referencia al EBITDA (beneficios imponibles de los contribuyentes antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones) sin que los ingresos exentos de este impuesto puedan compensarse con los gastos financieros deducibles.

La Directiva estableció un plazo flexible de transposición para aquellos Estados, como España, que tuvieran reglas específicas previstas en su normativa propia que permitían la limitación de la deducibilidad de los gastos financieros. En este contexto, a partir del 1 de enero de 2024, cambiarán las reglas del juego para adaptarse a la Directiva, cuya regulación, como ahora veremos, es más exigente que la normativa doméstica aplicable hasta la fecha. Así, esta adaptación a la ATAD se ha realizado mediante la inclusión en el artículo 16 de la Ley del Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante “Ley del IS”), de un pequeño matiz que puede tener consecuencias perniciosas en algunos contribuyentes. El texto incluido en dicho precepto es el siguiente, “en ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto”.

Sentado lo anterior, la modificación introducida parece afectar, en mayor medida, aquellas sociedades cuyo objeto social sea la tenencia de participaciones (entidades holding) y que reciban rentas exentas procedentes de la participación en beneficios y por transmisión de participación. A efectos de la presente nota, parece interesante poner especial énfasis en las siguientes cuestiones:

  • En primer lugar, en la medida en la que la modificación entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2024, podría resultar conveniente plantear una eventual modificación de la estructura de financiación en el seno del grupo, que permita la deducibilidad de una mayor cuantía en concepto de gastos financieros netos. Esta cuestión no es baladí en el caso particular de aquellas sociedades holding que (i) tengan un beneficio operativo constituido principalmente por dividendos o rentas por la transmisión de participaciones exentas (e.g. matriz de un grupo o vehículos de inversión) y (ii) un importe anual de gastos financieros netos que supere el safe harbour mínimo de 1 millón de euros.
  • En segundo lugar, en el caso particular de aquellas sociedades holding que tengan participaciones cualificadas (con un porcentaje de participación superior al 5%) en el extranjero (y que no les resulten de aplicación el régimen “ETVE”) cabría plantear si la aplicación de la deducción por doble imposición  regulada en el artículo 32 de la Ley del IS a efectos de evitar la doble imposición internacional, siempre y cuando el Convenio de doble imposición aplicable prevea dicho mecanismo, evitaría esta nueva limitación. En concreto, al tenor literal de la normativa, no deben incluirse en el beneficio operativo aquellas rentas que no se integren en el base imponible, circunstancia que no ocurre en la aplicación de la deducción por doble imposición que se aplicaría en cuota y no en base, de tal manera que la base imponible del impuesto incluiría dicha renta obtenida.  
  • En tercer lugar, la determinación del beneficio operativo a efectos de la limitación de la deducibilidad analizada afecta no solo a ingreso y rentas, sino también a aquellos gastos que no se hubieran integrado en la base imponible del impuesto, es decir, aquellos gastos que hayan tenido que ser objeto de ajuste positivo a la base imponible. En este sentido, si bien algunas sociedades holdings se pueden ver perjudicadas por la modificación, otras sociedades operativas con un alto ratio de apalancamiento podrían verse beneficiadas al poder integrar en el beneficio operativo todos aquellos gastos ajustados (e.g. provisiones no deducibles).
  • Por último, vuelve a cuestionarse la naturaleza de la parte de los ingresos por participación en beneficios o trasmisión de participaciones no exentos por aplicación del artículo 21.11 de Ley del IS. En particular, recordemos que, desde el 1 de enero de 2021, la exención prevista alcanza el 95% de los ingresos obtenidos, considerando el 5%, a efectos de la exención, como gastos de gestión. Es decir, se plantea la cuestión de considerarlos como dividendo que no se integren en la base imponible y, por tanto, formar parte del beneficio operativo, o, por lo contrario, considerarlos como gastos que hayan integrado la base imponible.

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Para más información, puede contactar con: 

Paula Caro | Socia de Andersen

paula.caro@es.Andersen.com

Flora Méndez | Asociada de Andersen

flora.mendez@es.Andersen.com

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