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El Supremo cambia el ‘dies a quo’ de la responsabilidad por deudas del administrador social

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El régimen legal de responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad de capital por las deudas de ésta es una cuestión especialmente relevante. Y lo es no solo para los acreedores de la sociedad, que exploran todas las vías para intentar hacer efectivos sus créditos, sino también, como es obvio, para los propios miembros de sus órganos de administración, por cuanto que establece las obligaciones por cuyo incumplimiento se constituyen en paganos de esas deudas de forma solidaria junto con la sociedad, delimitando el riesgo que asumen en el ejercicio de su cargo y que se traduce en el sometimiento de la totalidad de su patrimonio al pago de las deudas de la sociedad generadas con posterioridad al incumplimiento de la obligación sociales que se le reprochen.
Así pues, cabría esperar que la regulación legal al respecto fuera lo suficientemente detallada y clarificadora como para fijar la cuestión de modo que se asentara en este punto la tan necesaria seguridad jurídica.
Sin embargo, nuestro legislador no lo fue en la antigua ley de sociedades anónimas de 1989, y tampoco lo fue en la ley de sociedades de responsabilidad limitada de 1995.
La regulación actual de esta materia viene dispuesta en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital, y –desafortunadamente– tampoco es una excepción.
Por ello ha sido necesario que, regularmente, la jurisprudencia de nuestros tribunales haya venido matizando ciertos aspectos, definiendo sus fronteras y, en general, arrojando luz sobre aquellas cuestiones que se han mantenido oscuras, o al menos, han sido objeto de interpretación contradictoria ante la inabarcable casuística que la práctica mercantil nos ofrece.
Interpretaciones contradictorias de las audiencias provinciales
En esta línea, el pasado 31 de octubre, el Tribunal Supremo dictó su sentencia número 1512/2023 por la que ha venido a poner una primera piedra con la que aspira a resolver la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por deudas prevista en el citado artículo 367 de la ley de Sociedades de Capital.
Ciertamente, en los últimos años ha existido cierta inseguridad como consecuencia de la existencia de interpretaciones contradictorias entre las audiencias provinciales en relación con la determinación del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores de una sociedad de capital por deudas sociales.
De una parte, un buen número de audiencias provinciales seguía la línea marcada por el artículo 241 bis de la ley de sociedades de capital, introducido por la ley 31/2014 de 3 de diciembre, previsto específicamente para las acciones individual y social de responsabilidad que, si bien se refieren a supuestos distintos, había sido aplicado recurrentemente de modo que entendía que el plazo de cuatro (4) años de prescripción comenzaba a correr «desde el día en que hubiera podido ejercitarse».
De otra parte, otras audiencias provinciales continuaban transitando la senda del artículo 949 del Código de Comercio, por el que el plazo de cuatro (4) años de prescripción comenzaba a correr desde el cese del administrador, de modo que en ausencia de cese la prescripción de la acción no había comenzado a correr.
El Tribunal Supremo, en virtud de esta reciente sentencia de 31 de octubre, nos indica que ninguno de los dos artículos resulta aplicable a la regulación del plazo de prescripción de dicha acción. Para ello argumenta que la decisión sobre el plazo de prescripción debe ir parejo a la naturaleza de dicha acción.
Para determinar la naturaleza de la acción trae a colación un buen número de sentencias dictadas en la última década por el Alto Tribunal, que en conjunto vienen a identificar la responsabilidad del administrador social por las deudas de la sociedad con una garantía solidaria, causalizan la responsabilidad en el incumplimiento de un deber legal, y remarcan el origen ex lege de la misma, a partir del momento en que dicho incumplimiento se produce, teniendo además una clara orientación garantista de los derechos de los acreedores, calificándola por tanto como una suerte de garantía solidaria propia.
Sentado lo anterior descarta la aplicación del artículo 241 bis aludiendo a la interpretación literal de la norma, por cuanto dicho precepto no solo se refiere expresa y exclusivamente a la acción social y a la individual de responsabilidad, sin mención alguna a la acción de responsabilidad por deudas sociales, y aludiendo también por su ubicación sistemática dentro del cuerpo legal, además de recordar también la diferente naturaleza de unas y otra acción.
La exclusión del artículo 949 del Código de Comercio se argumenta sosteniendo que tras la introducción del artículo 241 bis en el año 2014, el ámbito de aplicación del citado artículo 949 ha quedado circunscrito a las sociedades mercantiles personalistas, pero ya no a las sociedades de capital.
En conclusión, el Tribunal Supremo considera que el plazo de prescripción de la acción del artículo 367 de la ley de sociedades de capital es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada según su propia naturaleza, de manera que si la deuda deriva de responsabilidad civil extracontractual el plazo será de 1 año, y si –por ejemplo– la obligación garantizada dimana de una obligación contractual que no tuviera un plazo especial fijado, ésta será de 5 años conforme al artículo 1964 del Código Civil, comenzando a computarse el plazo de prescripción el mismo día en qué comenzará a computarse dicho plazo para la sociedad deudora.
Por último, se nos indica que su configuración como garantía solidaria propia conduce a que le sean de aplicación los mismos efectos interruptivos de la prescripción que serían aplicables a la sociedad conforme a los artículos 1973 y 1974 del Código Civil.
Puede leer el artículo en Revista Actualidad Jurídica Aranzadi.
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