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El sistema procesal penal para la reparación de daños colectivos

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Óscar Arredondo, Socio de Andersen en el área de Procesal, reflexiona en Revista AJA acerca de lo que sucede en la jurisdicción penal y la legitimación para la reclamación de daños colectivos, cuando provienen de conductas con alcance penal

El Anteproyecto de Ley de adaptación a nuestro ordenamiento interno a la Directiva 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de las personas consumidoras y usuarias ( aplicable a ilícitos civiles) y las múltiples interpretaciones sobre el mismo, me llevan a reflexionar acerca de lo que sucede en la jurisdicción penal y la legitimación para la reclamación de daños colectivos, cuando provienen de conductas con alcance penal.

No se puede decir que la antigua Ley de 1882 se haya quedado, respecto de las llamadas acciones colectivas, en un todo obsoleta, porque establece básicamente un sistema muy claro en cuanto a la legitimación de los perjudicados y de quienes pueden representarlos.

En efecto, los artículos 105 y 108 LECrim convierten al Ministerio Fiscal en el «líder» ante el Juez de las acciones colectivas en el proceso penal. Por tanto; aunque no se personen en la causa, los afectados por un hecho dañoso conseguirán su reparación o indemnización si el MF obtiene en su día una sentencia condenatoria firme.

No obstante, el legislador quiso dar a los perjudicados mayor apoyo permitiéndoles que, si lo desean, puedan personarse en la causa como acusación particular, para ayudar, completar o suplir la actuación del Fiscal –ex articulo 110 LECrim–.

En estos términos, la acusación particular puede presentarse en el proceso a través de cada perjudicado individualmente, o por muchos bajo una misma representación, o mediante una asociación, por ejemplo, que actúe en su nombre. En este sentido fue introducido en la LECrim el art. 109 bis (disp. Final 1.2 de la Ley 4/2015, de 27-4). Esto agiliza mucho las cosas para los perjudicados. Así ha sucedido en casos conocidos recientes como el caso Bankia, Banco Popular, entre otros en los que he podido intervenir profesionalmente y comprobar las ventajas en este punto.

No es menos cierto, que en estas macro causas donde se existen múltiples acusaciones (p. ej.: en torno a 100 en el caso Banco Popular) en muchos casos con pretensiones y argumentos repetidos, para la marcha de los procesos, la concurrencia de muchas representaciones y letrados puede producir dilaciones indebidas y por ello se ha hecho uso por los Juzgados en algunos supuestos del artículo 113 de la LECrim (caso Gowex, Banco Popular…) para instar a acusaciones para que actúen «bajo una misma dirección y representación». Todo ello con el fin legítimo de agilizar el proceso, sin merma de garantías procesales.

Esta concentración de acusaciones, no se ha llevado a cabo en todos los procesos con múltiples perjudicados por igual (p. ej.: no se hizo en caso Bankia, Pescanova entre otros muchos). El canon de interpretación al respecto nos lo da la ya antigua SSTC 193/1991, 154/1997 que ya señalo que entre la ponderación que el juez ha de hacer con el derecho de defensa y el de no sufrir dilaciones, debe primar aquel sobre éste, aunque en determinados casos en los que el juez estime y fundamente la inutilidad de ciertas acusaciones particulares por lo repetitivo e innecesario de ellas, cabe que las acusaciones actúen «bajo una misma dirección y representación». La Ley dice: «si fuera posible …, a juicio del Tribunal».

En general, los órganos judiciales no suelen acogerse a esa facultad que les atribuye el art. 113 y que, en principio, y con la limitación constitucional establecida, parece razonable. La justificación de la concentración esta en la identidad sustancial de hechos y argumentos jurídicos entre las múltiples acusaciones que pudieran originar una redundancia lesiva para el proceso, que pudiera llegar a comprometer su viabilidad y gestión.

Reticencia de los particulares a ejercitar acciones individuales

Pese a que el texto legal y su interpretación han permitido sacar adelante grandes procesos de reclamación de daños masivos como indicábamos, no por ello debemos señalar que la realidad demuestra que los particulares, son reticentes a ejercitar acciones individuales, máxime si el daño es de escasa relevancia, frente a los costes judiciales de la reclamación. Esta circunstancia, pone de manifiesto la insatisfactoria regulación sobre la cuestión, resultando que un gran número de casos de sencilla resolución, queden sin su justa reparación.

Esto último, no solo perjudica a los consumidores, como víctimas directas de tales daños, sino que también generan daños colaterales al propio mercado, generándose injustas ventajas competitivas.

Si de verdad se quiere mejorar el nivel de protección de los consumidores, debería aprovecharse la adaptación a derecho interno de la Directiva 2020/1828; e igualmente mejorar y clarificar algunas cuestiones sobre la legitimación en los daños masivos procedentes de conductas con alcance penal.

Puede leer la noticia en Revista AJA.

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