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El derecho a la libertad sindical no ampara cualquier tipo de solicitud de información y documentación

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El pasado 9 de febrero de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó una destacada sentencia donde se debaten los contornos entre el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28. 1 CE) y, el igualmente derecho fundamental, a la protección de datos previsto en el art. 18. CE.

El pasado 9 de febrero de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Asunto Servicio Gallego de Salud, nº recurso 1229/2020) dictó una destacada sentencia donde se debaten los contornos entre el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28. 1 CE) y, el igualmente derecho fundamental, a la protección de datos previsto en el art. 18. CE.

El recurso que dio origen al procedimiento que finalizó en el Tribunal Supremo fue interpuesto por una Delegada Sindical, cuya fundamentación versaba sobre la conculcación del derecho fundamental a la libertad sindical con motivo de la denegación de una serie de información y documentación por parte de su empleador, que había sido requerida con la finalidad de realizar, aparentemente, una labor de control y defensa de los intereses de los trabajadores. Entre la misma, figuraban datos como los contratos de todos los empleados, la tipología de los mismos o la fecha individualizada de inicio de cada uno.

La Delegada Sindical consideraba que la defensa de la libertad sindical ampara sin ambages la entrega de la citada documentación a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ("LOLS"). A contrario sensu, la administración empleadora mantuvo y fundamentó su denegación en el hecho de la misma rebasaba los límites del derecho de información recogido en la norma laboral, invadiéndose el derecho a la protección de datos de los trabajadores (art. 18 CE).

"Junto al contenido mínimo e indisponible de la libertad sindical existe otro adicional y promocional, igualmente tutelable"

Sentado lo anterior, el Alto Tribunal analiza los derechos fundamentales en liza, declarando, en primer lugar, que dentro del derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado, además de su contenido esencial (negociación colectiva, huelga y conflictos colectivos), está el denominado contenido adicional de configuración legal. En efecto, junto al contenido mínimo e indisponible de la libertad sindical existe otro adicional y promocional, igualmente tutelable.

Por otro lado, está el derecho fundamental a la protección de datos, en su momento regulado por la LO 15/1999 (aplicable al presente caso) y en la actualidad por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Pues bien, tras el detallado análisis realizado por el tribunal, se concluye que tanto el contenido esencial como adicional del derecho fundamental a la libertad sindical, por más que deban extremarse las precauciones a la hora de su interpretación para evitar pueda quedar vacío de contenido, en modo alguno está exento de límites, pues es bien sabido que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados.

"La libertad sindical, huérfana de justificación, no puede servir de pretexto para acceder a todo tipo de documentación"

De ahí por tanto que deba analizarse si la solicitud realizada, primero, se encontraba realmente amparada en el artículo 10.3.1ª de la LOLS o, por el contrario, al suponer un volcado masivo de datos, se estaría extralimitando de las disposiciones normativas referenciadas, y, segundo, si la documentación pretendida (donde se requería cuantiosa e indiscriminada documentación con cesión de datos), resultaba realmente imprescindible y necesaria para el ejercicio de las funciones sindicales.

Una vez verificado que los datos solicitados no eran necesarios para el adecuado ejercicio de las actividades sindicales por encontrarse desvinculados de lo perseguido, desconocerse su relación o simplemente no ofrecer justificación alguna sobre su utilidad, el Tribunal concluye que la mera invocación sindical del derecho fundamental a la libertad sindical, huérfana de justificación, no puede servir de pretexto para acceder a todo tipo de documentación, más si cabe cuando la misma, por su carácter personal, requiere un plus de protección, no pudiéndose obviar que el concepto de "privacidad", excede al de "intimidad".

En conclusión, resoluciones como la comentada, unido a alguna decisión de la Agencia Española de Protección de Datos reprochando actuaciones empresariales por extralimitaciones en la en la entrega de determinada documentación en procesos laborales, aconsejan reforzar la cautela en esta materia.

Puedes ver el articulo en El Economista.

 

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