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Aplicación del permiso retribuido recuperable en el sector industrial
| Especial COVID-19 | Derecho Público y Regulatorio
El domingo, 29 de marzo de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 (“RDL 10/2020”).
El RDL 10/2020 establece el permiso retribuido al que deben acogerse los trabajadores de los servicios no calificados como esenciales que continuaran desarrollando su actividad a la fecha de su publicación. El RDL 10/2020 incluye un Anexo con los sectores esenciales.
Ayer 31 de marzo de 2020, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicó una Nota interpretativa para el sector industrial sobre la aplicación del RDL 10/2020 (la “Nota”).
La Nota aclara que, en virtud del punto 5 del Anexo, la industria manufacturera puede ser calificada como un servicio esencial “en la medida en que su actividad sea necesaria y esté destinada a proveer de los bienes y materiales necesarios para el desarrollo de los sectores esenciales establecidos en el anexo del Real Decreto-ley”. Se trata de una declaración indirecta de esencialidad cuya prueba exige acreditar que la actividad fabril que se desarrolla se integra en la cadena de producción, distribución o comercialización de alguno de los servicios declarados como esenciales a los efectos del RDL 10/2020, mediante su incorporación en su anexo.
La declaración de la industria manufacturera como esencial es residual. Ello implica, como dispone la Nota que esta industria solo podrá “emplear aquellos trabajadores que sean imprescindibles para garantizar esta actividad, es decir, el suministro de bienes y materiales para las actividades consideradas esenciales”. Por tanto, las empresas deberán aplicar el permiso retribuido recuperable al resto de trabajadores no imprescindibles a estos fines.
La Nota señala que las actividades industriales no incluidas en el punto 5 del Anexo no serán esenciales si bien les será aplicable el artículo 4 del RDL 10/2020. Ese artículo ampara el mantenimiento de la actividad mínima imprescindible, tomando como referencia la actividad de fines de semana o festivos. La Nota indica que si la industria no esencial no tiene esta referencia, deberá tenerse en cuenta el “periodo de más baja producción”. Esta aclaración excluye que puedan tomarse como referencia periodos como las paradas de mantenimiento porque debe considerarse un momento en el que la instalación esté produciendo.
La Nota dispone que el artículo 4 del RDL 10/2020 está especialmente prescrito para “aquellas instalaciones industriales cuya parada prolongada durante varios días cause daños que imposibiliten o dificulten su nueva puesta en producción o que genere riesgo de accidentes”.
Finalmente, la Nota exceptúa de la aplicación del permiso retribuido recuperable a aquellos trabajadores respecto de las actividades de importación y exportación “de todo tipo de productos, bienes y materiales, en la medida en que se configuran como clave del abastecimiento o del cumplimiento de compromisos de contratos internacionales”.
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