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Algunas cuestiones prácticas sobre la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en el caso de los “controladores aéreos”

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Álvaro Martín Talavera, director en el área Penal de Andersen, analiza en Diario La Ley la reciente Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el caso de los controladores aéreos

La reciente Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el caso de los controladores aéreos ha resuelto dos cuestiones no exentas de cierta polémica en la práctica procesal penal, al margen del fondo del asunto. La Sentencia deja claro -remitiéndose a varios pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo- que es posible y admisible la personación de la acusación particular aún después de la preclusión del trámite de calificación. A su vez, admite una práctica cada vez más extendida en la jurisdicción penal: las conformidades parciales encubiertas.

El pasado 30 de marzo de 2022, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia estimando los recursos de apelación que algunas de las defensas de los controladores aéreos presentaron frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en la que les condenó por la comisión de un delito de abandono de servicio del artículo 409 del Código Penal. Al margen de la relevancia que dicho pronunciamiento judicial presenta desde un punto de vista dogmático, por cuanto efectúa un profundo análisis interpretativo del tipo del mencionado delito, inédito hasta la fecha; es interesante el razonamiento que la Sala efectúa de dos cuestiones jurídicas que las partes alegaron en sus respectivos recursos y que presentan una clara aplicación práctica, sobre las cuales pretendemos profundizar.

1.- Momento procesal para la personación de la acusación particular en el procedimiento penal.

La Audiencia Provincial dedica el fundamento jurídico sexto de la sentencia a analizar este extremo, el cual comporta una indudable repercusión práctica tanto para aquéllas víctimas o perjudicados que pretenden ejercer la acción penal y/o civil en un procedimiento penal; como para las defensas, quienes, a fin de cuentas, deben de conocer los postulados sobre los que descansan las anteriores peticiones para poder articular su derecho de defensa.

En este caso concreto, una de las defensas planteó que la admisión de la personación de dos acusaciones particulares una vez decretada la apertura era extemporánea e infringía lo dispuesto en los artículos 109.1bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que éstos establecen que las víctimas o perjudicados o aquéllas personas legitimadas pueden ejercer la acción penal antes de que se produzca el trámite de calificación del delito. Es decir, dicha parte entendía que la posibilidad de ejercer la acción penal precluye en el momento de la formulación de los escritos de conclusiones provisionales. Habiéndose establecido ese límite para evitar ocasionar indefensión a los acusados, permitiéndoles “refutar la postura procesal y pruebas de esas partes”, y, en definitiva, para garantizar el principio de igualdad de armas en el debate procesal.

La Sala considera que, pese a la extemporaneidad de la personación, las víctimas o perjudicados tienen derecho a mostrarse parte del procedimiento aún el mismo día de la celebración del juicio oral. Para ello, la Audiencia Provincial de Madrid refiere que, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque los perjudicados no se hayan mostrado parte en la causa, no por ello se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que les pudiera corresponder, toda vez que la renuncia se ha de efectuar de manera expresa y terminante.

Además, la Sentencia recuerda que, tras la reforma del artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que efectuó la Ley 38/2002, de 24 de octubre, dicho precepto establece que la víctima deberá de ser informada por escrito, si lo solicita, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida del infractor; lo cual condujo al Tribunal Supremo en su Sentencia 170/2005, de 18 de febrero a contemplar que el perjudicado podría personarse incluso hasta en el mismo acto del juicio oral, sin necesidad de que haya formulado escrito de acusación, pudiendo formular conclusiones provisionales, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones, y elevarlas a definitivas. Todo ello, siempre y cuando, no se formulen acusaciones sorpresivas, y sin perjuicio de que la defensa pudiera interesar la suspensión del juicio para instruirse de la acusación.

La Audiencia Provincial invoca ulteriores resoluciones del Tribunal Supremo que han secundado este criterio, entre las que merece destacar la Sentencia núm. 271/2010, de 30 de marzo, que considera que “con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”; o la Sentencia núm. 18/2018, de 17 de enero, en la que parece incluso superar el criterio que algunas otras resoluciones habían adoptado conforme al cual, podría admitirse la personación de la víctima o perjudicado incluso después de la apertura del juicio oral en aquéllos casos en los que no se hubiese efectuado el preceptivo ofrecimiento de acciones.

2.- Posibilidad de celebración de “conformidades parciales”.

Otro de los aspectos que denunciaron algunas de las defensas recurrentes es una práctica cada vez más extendida  particularmente en procedimientos considerablemente complejos en los que se encuentran involucradas un gran número de personas, y en los que, en no pocas ocasiones las acusaciones se prestan a rebajar las penas que han solicitado en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales de manera muy notable, incluso hasta el umbral de los dos años de prisión, a cambio de obtener la conformidad de los acusados, aunque sea sólo una parte de ellos. Así se evita la celebración de un juicio de proporciones extraordinarias que, a su vez, conlleva un importante esfuerzo en términos de dedicación, recursos económicos y materiales, a la par que los acusados que se conforman se benefician de la tranquilidad de que serán sancionados con una pena “asumible”. La pregunta es: ¿Todos ganan? ¿Cómo afecta esta “solución” al resto de acusados que por las razones que consideren oportunas prefieren defender su absolución en el plenario?

En el supuesto objeto de análisis, parte de las defensas se alzaron contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Madrid alegando que ésta vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados, en tanto en cuanto fundamentaba la condena de éstos en unos hechos declarados probados que únicamente habían sido admitidos o reconocidos por el grupo de acusados que decidieron conformarse, y que negaron los restantes controladores acusados. Es decir, se empleó el testimonio de los acusados que se conformaron para, a su vez, condenar a los acusados que decidieron defender su inocencia.

Además, a través de esta fórmula de conformidad parcial, las defensas reprochaban a las acusaciones que presionando a aquéllos acusados que pretendían defenderse para que se adhirieran a la citada conformidad, advirtiéndoles del impacto que el reconocimiento de hechos por parte del grupo de acusados que se conformaban podría presentar respecto del resto de acusados, lo cual constituía una clara vulneración de su derecho de defensa.

El Ministerio Fiscal impugnó este motivo de recurso, apelando al principio kelseniano conforme al cual “lo que no está expresamente prohibido por la ley, está permitido”, y así postuló que las conformidades parciales no se encuentran prohibidas por nuestro ordenamiento (pese a que podría inferirse lo contrario de los artículos 688 y siguientes y 787.” de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Al contrario, el Ministerio Fiscal sostuvo que nuestro ordenamiento contempla que cualquier acusado pueda conformarse con los escritos de conclusiones provisionales que formulen las acusaciones, y que tampoco existía ninguna quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, el reconocimiento de hechos efectuado por aquéllos acusados que se conformaron no contenían “declaraciones heteroincriminatorias para los acusados que no reconocieron los hechos”. Francamente, resulta sorprendente la postura adoptada por el Ministerio Público, particularmente a la vista de que en la Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/2000, de 14 de abril se recoge que:

“Sólo cabe la conformidad si todos los acusados se muestran conformes y sus respectivos defensores reputan innecesaria la continuación del juicio, pues ante la disconformidad de uno solo de los acusados o de su defensor será obligado celebrar el juicio para todos (inclusive para los que pretendieron eludir el juicio mediante la conformidad).”

El Juzgado de lo Penal sentenciador en primera instancia resolvió esta cuestión recurriendo a un eufemismo, argumentando que “no se trata de una conformidad parcial y sí de declaraciones libres y voluntarias prestadas por parte de los acusados en los que reconocen los hechos contenidos en el escrito del Ministerio Fiscal”. No obstante, la Audiencia Provincial parece enmendar parcialmente este razonamiento, exponiendo que, en su criterio, la conformidad equivale a un reconocimiento o aceptación de los hechos, lo cual no es posible equiparar a una actividad probatoria, como podría ser la declaración del acusado. Según la Sala, la conformidad “supone una declaración de voluntad que, en primer y decisivo término, obtura ea ipsa la posibilidad de que la acusación produzca prueba de signo incriminatorio o de cargo, y por ello produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquélla”.

La Sala incluso cita la Sentencia del Tribunal Supremo 971/1998, de 27 de julio, en la que se recoge que el dictado de una sentencia de conformidad se encuentra condicionado a que todos los acusados muestren su conformidad con el delito. De hecho, así parece inferirse de los artículos 696 y 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando éstos recogen que, si tras preguntar a los acusados si reconocen su participación y culpabilidad del delito, el abogado defensor considerase necesaria la celebración del juicio, habrá de proseguirse con la celebración del juicio, de lo que se infiere que no parece ser admisible una conformidad parcial. De forma más específica (y tal vez clara), el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “también continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad” (en el trámite de calificación). Por su parte, en el caso del procedimiento abreviado el segundo apartado del art 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condiciona la conformidad a que la descripción de los hechos sea aceptada por todas las partes. Por tanto, la ley solo contempla expresamente un tipo de conformidad, que es la conformidad unánime, y que evita la celebración del juicio. De lo contrario, se podría llegar a la paradójica e incongruente situación de que la prueba practicada en el juicio oral refutase los hechos que habrían sido aceptados por los acusados que se conforman.

Por otro lado, a juicio del que suscribe, considerar como hechos probados aquéllos que fueron reconocidos por parte de los acusados conformados podría colisionar con la finalidad del procedimiento penal consistente en averiguar la realidad material de los hechos, y que explica que esta jurisdicción se rija por el principio de legalidad y oficialidad, al contrario que lo que sucede en el orden civil, que parte del principio dispositivo. No en vano el artículo 406 de la Ley Procesal Penal, pese a referirse a la fase de instrucción, establece que:

“La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito”.

De lege data nuestro ordenamiento jurídico únicamente parece contemplar las “conformidades parciales” en dos escenarios: cuando el acusado es una persona jurídica, a cuyos efectos el artículo 787.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que su conformidad “podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos”; y en el caso de que uno o varios acusados hayan sido declarados en rebeldía, permitiendo en estos casos el artículo 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que continúe el juicio respecto a los demás acusados (con el resultado que fuera —entre ellos, por qué no, una posible sentencia de conformidad—) y que se suspenda para los ausentes.

No obstante, en la práctica procesal son frecuentes las denominadas “conformidades parciales encubiertas”, en las que, durante la sustanciación del juicio oral, parte de los acusados personas físicas reconocen su participación en los hechos delictivos, modificándose posteriormente por las acusaciones las penas. Pues bien, aún en estos supuestos también ha llegado a producirse absoluciones de acusados que no formaron parte de tales acuerdos de conformidad.  

Un buen ejemplo lo constituye la Sentencia del Tribunal Supremo 280/2020, de 4 de junio, que revisa la Sentencia de fecha de 30 de julio de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, frente a la que se alza uno de los condenados por el tribunal de instancia argumentando que el órgano sentenciador no habría respetado íntegramente los términos de la conformidad alcanzada con la acusación, por cuanto le impuso a éste el pago de toda la responsabilidad como consecuencia de haber absuelto a otro de los acusados que, sin embargo, rechazó suscribir la conformidad, y frente a quien se celebró juicio. El Tribunal Supremo rechazó el motivo de recurso argumentando, entre otros motivos, que la recurrente:

“sabía necesariamente que no era un juicio de conformidad: el juicio se celebró hasta el final (…) además según parece resultar de la lectura de la sentencia podía intuirse como probable a la vista de la actuación de su dirección letrada y las reticencias al acuerdo mostradas por ese acusado finalmente absuelto”.

Además, en dicha Sentencia, el Tribunal Supremo cita precedentes en los que postula que:

“la conformidad de varios de los acusados al inicio de la vista oral del juicio no genera por sí indefensión para los restantes, ni en el ámbito probatorio, ni en el penal sustantivo. Se trataba de conformidades parciales en que los conformes no abandonaron el juicio oral, pudiendo ser preguntados por las restantes defensas. No era una conformidad. Se trató de la celebración de un juicio con parte de los acusados que se conformaban, lo que es muy distinto. Eso es lo acaecido aquí.” (STS 784/2012, de 5 de octubre).

A la vista de los propios argumentos jurídicos que invoca la Audiencia Provincial de Madrid, podría llegar a concluirse que la Sala iba a estimar el motivo alegado por las defensas. No obstante, en las últimas líneas del fundamento de derecho tercero, los Magistrados se limitan a recoger que en realidad nunca llegó a existir una conformidad parcial, sin perjuicio de que algunos de los acusados reconociesen los hechos. Una lectura entre líneas de la Sentencia nos conduce a concluir que finalmente no acoge este motivo de recurso porque simple y llanamente, acaba revocando la condena dictada en primera instancia convirtiéndola en una absolución.

A modo de corolario, la sentencia que comentamos y otras muchas han terminado por aceptar esta práctica, cada vez más extendida de permitir las conformidades parciales. Práctica que, incluso, ha encontrado cobijo en el texto del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal, aprobado en el Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2021, en el que se propone introducir modificar el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –entre otros-, para recoger expresamente en su apartado 9 in fine la posibilidad de alcanzar conformidades parciales:

“Para el caso de que la conformidad se hubiera alcanzado solo por alguno o algunos de los acusados, se dictará sentencia respecto de ellos, continuándose el procedimiento en relación con el resto de los acusados.”

Por tanto, las conclusiones a extraer son dos:

  1. A la fecha, la conformidad parcial obliga a celebrar el juicio y a dictar sentencia conforme a la valoración de la prueba practicada en la vista;
  2.  Es más que previsible que la conformidad parcial termine siendo permitida por nuestro ordenamiento sin necesidad de celebrar el juicio para aquellos que se han conformado.

Álvaro Martín Talavera, Director en el área Penal de Andersen. 

Puede leer el artículo completo en Diario La Ley.

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