El art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores regula la obligación del registro diario de la jornada de trabajo, sin embargo, no especifica el sistema o mecanismo mediante el cual debe realizarse. Es en el ámbito comunitario, concretamente en la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, asunto C-55/18 sobre registro de jornada, donde se han venido a establecer los requisitos que se deben cumplir en todo sistema de registro diario: objetividad, fiabilidad y accesibilidad.
En este contexto, el Tribunal Supremo (STS 18 de enero 2023, rec. 78/2021) ha declarado que es ajustado a derecho el acuerdo sobre registro de jornada alcanzado entre la Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA) y los sindicatos, dando por válido un sistema de registro basado en la autodeclaración del propio trabajador, siendo este el que debe de registrar en la aplicación informática de la empresa, los datos de inicio y finalización de la jornada de trabajo y la duración de la jornada efectiva diaria, excluyendo así las interrupciones y los periodos de descanso.
El TS considera que este registro de jornada cumple con los requisitos fijados por el TJUE y que la autodeclaración del trabajador no niega en abstracto la objetividad y fiabilidad del sistema. Al contrario de lo que afirma el sindicato recurrente, el cual considera que la declaración unilateral del trabajador puede verse condicionada por su situación de inferioridad, a la hora de reflejar verazmente la totalidad de las horas trabajadas, llegando a ocultar horas extraordinarias realizadas para no hacer constar un exceso de jornada.
Para el Alto Tribunal ese potencial e hipotético riesgo se encuentra en la gran mayoría de sistemas de registro pues declara que “es difícil imaginar un sistema de registro horario que no exija al trabajador la realización de una determinada acción al inicio y finalización de su jornada, en el momento de tomarse un tiempo para el descanso o las comidas, al entrar o salir del centro de trabajo, en fin, para dejar constancia de cualquier posible interrupción de la actividad laboral […] Ya consista esa actuación en accionar alguna clase de dispositivo mecánico o informatizado, usar tarjetas de fichaje, marcar unas claves, acceder con sus huellas dactilares, o cualquier otro mecanismo o herramienta que pudiere ser utilizada a tal efecto”.
Por otro lado, el sistema delega en el trabajador la tarea de calificar las horas registradas y de discernir entre jornada de trabajo efectivo y tiempo de descansos. A este respecto, el TS admite que esto puede poner en entredicho la objetividad y fiabilidad del sistema de registro horario, pero que entiende que se trata de una situación habitual y presente “en cualquier modalidad de control horario que permita al trabajador una cierta flexibilidad en el desarrollo de su jornada de trabajo”.
Además, ese peligro se ve salvado cuando la empresa proporciona instrucciones específicas sobre qué fichar y cómo, facilitando una guía o protocolos que permitan una correcta calificación de la naturaleza del tiempo registrado por parte del trabajador. Este elemento es considerado por el TS como determinante para que el sistema sea declarado lícito.
En definitiva, el TS considera que a pesar de los posibles riesgos de la autodeclaración del trabajador al respecto de su jornada, ese sistema informático de registro es objetivo y fiable como cualquier otro. Sin embargo, esa validez es interna y en cualquier caso podría no ser apreciada por el TJUE por considerar esos sistemas de registro horario ilícitos en base a lo dispuesto en su doctrina.

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