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Transmisión de unidades productivas: La inevitable subrogación en los créditos laborales insatisfechos

Las reformas introducidas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) han priorizado el interés del acreedor laboral y del acreedor público de la Tesorería General de la Seguridad Social en las enajenaciones de unidades productivas

Las reformas introducidas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) dirigidas a pautar y flexibilizar las ventas de unidades productivas, ciertamente han servido para dificultar las transmisiones desatendiendo las exigencias reclamadas desde los juzgados mercantiles y priorizando el interés del acreedor laboral y del acreedor público de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

El Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, introdujeron la solución a la controversia planteada entre la jurisdicción social y la mercantil en relación con la sucesión de empresas en caso de transmisiones de unidades productivas. Así, se estableció que la enajenación de una unidad productiva no llevara aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión. No obstante, se incluyó como excepción a los créditos laborales y de Seguridad Social, que deberían ser abonados conforme a los efectos de una sucesión de empresas.

Con anterioridad a las modificaciones operadas por las referidas normas, los jueces de lo mercantil venían rechazando la sucesión de empresas en las ventas de unidades productivas limitando así la responsabilidad que asumía el comprador y, en consecuencia, admitía la permanencia de los créditos laborales insatisfechos dentro de la masa pasiva del concurso. Por su lado, los jueces de la jurisdicción social, en base a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), siempre han sostenido que ellos eran los órganos judiciales competentes para dilucidar sobre este tipo de controversias y conferían el carácter de sucesión de empresas a los casos de venta de unidades productivas.

Por lo que respecta a la competencia, actualmente se considera competente para resolver acerca de las sucesiones de empresas en las transmisiones de unidades productivas dentro de un concurso de acreedores a la jurisdicción social. Ello es así porque, como ha expuesto el Tribunal Supremo en diversas Sentencias (entre otras, Sentencia de 29 de octubre de 2014 (RJ 2014\6149) (Rec. 1573/2013), Sentencia núm. 594/2018 de 5 junio (RJ 2018\3109)), la compradora de la unidad productiva no ha sido parte en el proceso concursal y exclusivamente se ha limitado a adquirir un activo de la masa concursal.

El artículo 44 ET establece que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo las relaciones laborales, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.

Precisamente la LC de manera indirecta admite la sucesión de empresas en los casos de enajenación de unidades productivas y establece que el adquirente debe asumir todas las deudas pendientes con trabajadores y con la TGSS circunscritas a la referida unidad.

A pesar de que los jueces mercantiles intentaron limitar la responsabilidad del adquirente únicamente a las deudas laborales de los trabajadores en cuyos contratos se subrogaba, el Tribunal Supremo, como se ha indicado anteriormente, declaró que la competencia para declarar la sucesión de empresas en las transmisiones de unidades productivas era de los juzgados sociales, dejando en mano de estos últimos la cuestión relativa a la subrogación en las deudas laborales.

Evidentemente, los juzgados sociales han seguido admitiendo la sucesión de empresas y la consecuente subrogación del comprador en las deudas laborales anteriores y posteriores al concurso y de los trabajadores en cuyos contratos de trabajo se ha subrogado, pero también en los que no. Ejemplo de ellos son la Sentencia núm. 6233/2017 de 18 octubre del TSJ de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección 1ª) (Ref.: AS\2018\9) y la Sentencia núm. 1941/2017, de 22 de junio del TSJ Andalucía (Ref.: JUR 2017\229606) que declaran que la sucesión de empresa será aplicable a las ventas de unidades productivas en sede concursal cuando concurran los requisitos legales del artículo 44 ET. Por consiguiente, el adquirente responderá solidariamente de los créditos laborales que la concursada no hubiera satisfecho antes de la transmisión.

Ante todo, la institución concursal de las transmisiones de unidades productivas se encuentra configurada dentro del procedimiento concursal como un método de realización de la masa activa que permite la continuidad de la actividad empresarial o profesional que desarrollaba la concursada incluyendo, en su caso, la subrogación de la compradora en la plantilla de trabajadores existente.

Así las cosas, la adquisición en sede concursal es una operación que contempla significativas ventajas: el precio de compra se ve reducido por el escenario concursal en que se produce, se adquiere una unidad de negocio ya existente y en funcionamiento y, en principio, la adquisición se realiza libre de cargas y gravámenes.

Sin embargo, la previsión del artículo 149.4 LC respecto a la ineludible sucesión de empresas a efectos laborales provoca que el adquirente deba asumir ciertos riesgos con la compraventa que realiza debido, principalmente, a la clara adjudicación que se le va a hacer del importe de los créditos laborales insatisfechos que subsistan en la masa pasiva de la concursada.

Atendiendo al tenor literal de la LC, la subrogación del adquirente en los créditos laborales y del ente público de la Seguridad Social podría implicar un privilegio concedido a los acreedores de los referidos créditos respecto del resto de acreedores con su misma clasificación. En efecto, la distinción planteada altera el principio de par conditio creditorum puesto que el resto de los acreedores seguirán incluidos en la masa pasiva y estarán obligados a esperar para su cobro sin asegurarse una satisfacción completa de su derecho de crédito. 

En conclusión, ciertamente las sucesivas reformas introducidas han servido para otorgar una mayor seguridad jurídica al adquirente dado que puede conocer la contingencia existente en cuanto a las deudas laborales y puede preverlo en el momento de fijar el importe de la oferta de compra. Asimismo, el legislador también ha pretendido proteger la posición de los trabajadores respecto a los créditos que ostentan en la masa pasiva del concurso.

No obstante todo lo anterior, no cabe duda de que las últimas reformas efectuadas han servido para desincentivar las compraventas y así mermar las expectativas de cobro del resto de acreedores, a excepción, claro está, de los acreedores laborales y de la TGSS a los que se les otorga un privilegio al satisfacer el adquirente íntegramente sus créditos provocando una alteración de los derechos de los acreedores.

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