La Sentencia 783/2023, de 23 de noviembre de 2023, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca resuelve la controversia acaecida por la no admisión de un socio (persona jurídica) a asistir a la Junta General de la que ostenta un 47,495% del capital social, como consecuencia de que los representantes legales de éste, en particular, dos administradores solidarios -que son a su vez sociedades mercantiles, disponiendo cada uno de una persona física representante-, no se pusieron de acuerdo sobre cuál de ellos debía ejercer el derecho de asistencia y voto del socio en la referida Junta.
Ante estos hechos, el Tribunal desestima los preceptos que la recurrente alega como infringidos en base a que, si bien el artículo 179.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 02 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“TRLSC”) consagra el derecho de los todos los socios a asistir a la junta general, como un derecho imperativo, irrenunciable y general, en la medida en que nos encontremos ante situaciones en las que podrían existir varias personas legitimadas para actuar frente a terceros en representación de un socio, “se establece que los interesados deben designar a una sola persona que represente al mismo y sea de tal modo que exprese su voluntad, de una manera unitaria”, según se desprende de los artículos 126, 183.3 y 212 bis del TRLSC. Sin perjuicio que los mencionados artículos responden a una situación de copropiedad o representación voluntaria, no siendo el escenario en el caso analizado, es posible su aplicación analógica a criterio del Tribunal.
De modo que, aunque cada uno de los administradores solidarios ostente por separado pleno poder de representación de la sociedad en cuestión, ello no supone que puedan asistir de forma simultanea y concurrente, anunciando posiciones contrapuestas, en aras de garantizar lo que se ha denominado en la doctrina “unificación subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio”.
Al margen de la resolución que se comenta, la misma pone de relieve dos cuestiones societarias de importante valor en un contexto de tensión en la compañía. En primer lugar, es importante ser meticuloso en el redactado de los acuerdos adoptados por los órganos sociales de las compañías dado que puede resultar de utilidad de cara a ulteriores procedimientos, si fuese el caso. Y, por otro lado, para evitar situaciones de bloqueo cuando hay más de un socio que ostenta un porcentaje mayoritario, esto es, socios con una participación del 50% cada uno de ellos, conviene tener regularizados mecanismos de desbloqueo mediante el oportuno pacto de socios, considerando, entre otros intereses, que la paralización de los órganos sociales supone una causa de disolución prevista en el artículo 363.1 d) TRLS.

Compartir: