Con fecha 21 de noviembre de 2024 se ha publicado una reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la que se aborda, entre otras cuestiones, el debate sobre la posibilidad de inscripción de una prenda sin desplazamiento sobre una instalación fotovoltaica en explotación correctamente inscrita en el registro de explotaciones competente.
En la citada resolución se dispone por parte de la Sra. Registradora, entre otros defectos, que no resulta inscribible una prenda sobre participaciones sociales, y en lo que aquí interesa, ni su extensión sobre una instalación fotovoltaica.
Cabe destacar, antes de entrar en fondo, que se repasa y ratifica en la resolución el criterio de imposibilidad de inscripción de la prenda sobre participaciones, cuestión por todos aceptada que no debió ser objeto de calificación a la vista de lo expuesto en el recurso y en la resolución.
En cuanto al fondo del asunto y a lo que aquí interesa resaltar, por lo novedoso del supuesto, es tal y como adelanta el título que, si resulta inscribible en el Registro de Bienes Muebles, como prenda sin desplazamiento de posesión, la pignoración de un parque fotovoltaico y su licencia de explotación.
Según la DGSJyFP sobre la base del artículo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954, tras la modificación de la Ley 41/2007, al ser una lista de conjunto de bienes susceptibles de pignoración abierta, “en general cualesquiera bienes muebles no identificables por matrícula o número puede ser objeto de pignoración”. Cabe preguntarse ante este razonamiento si el número de referencia registral otorgado en la consecución de la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica podría interpretarse como número o referencia identificadora del conjunto de bienes que componen la instalación, y en consecuencia estaríamos a ojos de los propios argumentos de la DGSJyFP ante la necesidad de otorgar una hipoteca mobiliaria. No obstante, como no es argumentado por la Sra. Registradora en su calificación ni en su informe, ni tratado por la DGSJyFP, no es posible confirmar si hubiera variado el signo de la resolución.
Adicionalmente, resulta interesante comentar también la ambigüedad con la que en ocasiones se tratan este tipo de garantías cuando no se expresa con claridad en el soporte documental qué tipo de prenda se está otorgando -prenda ordinaria o prenda sin desplazamiento-, cuestión clave que en ocasiones dificulta su calificación siendo necesario, como en el presente caso, recurrir a la regulación del régimen de ejecución previsto para poder determinar su tipología.

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